Sentencia por Mobbing contra el PAMI:
La Sala VIII de la Cámara Nacional del Trabajo condenó al PAMI a indemnizar a una ex empleada que fue despedida y alegó sufrir daño moral porque, dijo, se le imputó “falsamente una actitud fraudulenta”. La mujer acusó por “mobbing” a la ex directora del PAMI Graciela Ocaña, algo que fue rechazado por el tribunal. "Vazquez Gabriela Nora c / P.A.M.I Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s / Despido"
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:
I.- Ambas partes apelan la sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal a las indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos derivados de la extinción de la relación de trabajo. Por la regulación de sus honorarios, apelan los letrados apoderados de la parte actora, el perito contador y la perito médica.
II.- La demandada se queja de la declaración de improcedencia del despido. Insiste que aquél se produjo por un actuar fraudulento de la actora en connivencia con un médico dependiente del INSSJP (Dr. Juaréz), quien le justificara una licencia médica, con el único fin, a su decir, de que la trabajadora no se notificara de su traslado a la sede de San Justo.
El recurso es improcedente. En el propio acto de comunicación se encuentra la engañosa causa del despido. Es decir, las conjeturas que proyecta sobre la trabajadora acerca del alegado ardid generan sospechas sobre la veracidad de sus propias afirmaciones. Si el fin de ausentarse del trabajo era evitar la notificación del traslado, esto queda desvirtuado por la medida de no innovar planteada por la actora con fundamento en el artículo 66 L.C.T. a los fines de que la justicia determinara la legitimidad del cambio decidido por su empleadora (demanda interpuesta el 24.05.07, ver fs. 429/438). Vázquez fue despedida mediante carta documento recibida el 04.06.07, cuando se encontraba en trámite el juicio sumarísimo para la obtención de la cautelar; actitud contraria al principio de buena fe contractual, reveladora de la intención de no continuar con la ejecución de la relación de trabajo (artículos 10 y 62 de la citada ley). Desde esta perspectiva, resulta irrelevante tratar la discusión sobre la funcionalidad o no del traslado.
Por lo demás, no se aportó ningún elemento probatorio que permita sospechar de la supuesta connivencia alegada con el médico que justificó la licencia de la actora. Aún más, su diagnóstico no ha sido contrarrestado por una opinión científica proveniente de otro experto en materia psiquiátrica. De la nota que eleva el Jefe del Departamento de Medicina Laboral y Salud Ocupacional, Dr. Néstor Ciampagna, a Gerencia de Administración de Recursos Humanos (fs. 395), surge que las ausencias de la actora fueron justificadas por la psicóloga y personal médico del departamento, lo que excluye toda aseveración acerca de un recurso o ardid pergeñado por Vázquez para engañar a la demandada. De ese parte médico también surge que el propio funcionario presenció la crisis nerviosa que sufrió la actora a raíz del ámbito laboral creado a partir del cambio compulsivo de lugar de prestación de sus tareas. Ello, además de los certificados de médicos externos a la institución, que también corroboraron el estado de la actora, y cuya autenticidad ha sido comprobada por la prueba informativa de fs. 713/715 (psiquiatra Pascal); 895/907 y 1019 (Clínica Baztarrica); 971/979 (SAME) y 745/747 (OSDE).
Desde esa óptica, considero que la actitud de la demandada por las razones expuestas constituyó una injuria en los términos del artículo 242 L.C.T., por lo que el despido no se ajustó a derecho.
La discusión por el reescalofonamiento de la actora, propuesta sobre la supuesta discriminación admitida, es improcedente. Recuerdo que el señor Juez a quo dijo que no hubo tal conducta discriminatoria, ni que se demostró el alegado mobbing, por lo que el agravio estructurado sobre la base de su admisión, lo torna improcedente.
Otro tanto ocurre con la queja por la declaración de procedencia de la pretensión por daño moral. La apelante se limita a transcribir doctrina referida al tema vinculado con la figura del mobbing, sin explicar, en forma concreta y razonada, cuáles son los errores u omisiones en los que habría incurrido el sentenciante de grado sobre lo resuelto. En la sentencia se dispuso de que el hecho generador del “daño extra” fue la conducta fraudulenta, e infundada, que le imputó a la actora al despedirla, y de que pese a la medida de no innovar que se cernía sobre la empleadora, de todos modos fue objeto de “despido ejemplar”, cuestión sobre la que nada dice la apelante, por lo que este segmento del recurso dista de constituir un escrito de apelación en los términos de los artículos 265 C.P.C.C.N. y 116 de la Ley 18.345.
Resulta ininteligible el agravio por el quantum de la liquidación. El fundamento y método de cálculo de los rubros admitidos se encuentran en las normas de la Ley de Contrato de Trabajo y de otras leyes laborales, citadas en la enumeración efectuada en la liquidación de fs. 1431. La apelante omite explicar cuál es el pronunciamiento sustitutivo que pretende acerca de los créditos admitidos y su cuantificación, lo que deja incólume la sentencia de grado en este aspecto (conf. artículos 265 C.P.C.C.N. y 116 de la Ley 18.345).
Conforme a lo expuesto, las restantes consideraciones del recurso de apelación se tornan inoficiosas.
III.- La parte actora se queja porque el señor Juez a quo tuvo por no configurada la figura del “mobbing” laboral.
El mobbing es un intento deliberado de excluir al trabajador de su puesto de trabajo por la vía de la humillación, acoso general, abuso emocional y/o terror. Puede ser descripto en inglés como “ganged up on”, es decir, asociado para atacar. Se necesita para su configuración la figura de un líder (que puede ser cualquier empleado dentro de la empresa) que utiliza al colectivo de trabajadores como instrumento para hostigar con el asentimiento del empleador, tratando éste de desligarse del uso de la facultad disciplinaria: ya sea porque deja hacer o porque estimula al hostigamiento.
La enumeración de los supuestos “actos de acoso” por parte de OCAÑA –directora ejecutiva- y GARCIA DE VILAS –Gerente de Recursos Humanos-, a quienes denuncia como los hacedores de este hostigamiento, no resultan encuadrables en el elusivo concepto de mobbing. En el caso, no hubo ningún grupo de trabajadores manipulados para ejecutar tales comportamientos. Fue la misma autoridad quien resolvió las medidas que le habrían causado un perjuicio, ya sea por la reducción de categoría y salario o bien, por el frustrado traslado, decisiones que fueron aplicadas mediante resoluciones administrativas dictadas por OCAÑA, de la cuales surge que el reescalafomiento se hizo cuando finalizaron las funciones de la Dra. Vázquez como subrogante del Departamento de Sumarios, el cual, habría tenido como antecedente un informe llevado a cabo por una entidad educativa, la Universidad de Tres de Febrero, que elaboró un nuevo sistema escalafonario, el cual fue aprobado por la directora del PAMI. La apelante omite explicar por qué vías habría desvirtuado tal situación fáctica, y sostener que fue un ardid especialmente organizado para desplazarla de su cargo. Lo expuesto, más allá de que tales modificaciones fueron consideradas por el sentenciante de grado como contrarias al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, no permite tener por cierta la afirmación de que se procedió en represalia a la actora, por haber intervenido en los informes de auditoría que dictaminaron los despidos de varios empleados del PAMI por la causa sobre desvíos en el autorización y pago de horas extras, no realizadas; ya que ninguna prueba se produjo acerca de la relación causal entre ambos hechos. En rigor de verdad, la Dra. Vázquez intervino en la elaboración de los sumarios, pero no era ella la interventora que suscribía las resoluciones, por lo que no se puede suponer que era la única responsable de la investigación, ni que por su valentía y heroísmo la comenzaron a perseguir, como sugiere ella al demandar, e insiste, al apelar. Tal posición sólo puede generarse a partir de la demonización del Otro, cuestión subjetiva y emocional que excede el marco de los límites del campo de lo jurídico.
No probada la motivación alegada en el proceso de mobbing, tampoco hay razones para concluir, ni hay prueba de ello, de que el Gerente de Recursos Humanos, GARCIA DE VILAS, haya presionado personalmente para la conformación de una Junta Médica y la emisión de un dictamen que no justificaba la extensión de la licencia y que luego se dejó sin efecto. Tampoco para suponer que el traslado a San Justo fuera para “negarle el adecuado encuadre y consecuente mejora salarial…”, cuestión que no hubiera variado aún si la actora permaneciera en la sede en que venía trabajando, ya que tales temas son pasibles de debate en un proceso de instancia administrativa y, ulteriormente, en sede judicial.
En conclusión, comparto el criterio del sentenciante de grado en cuanto no se probó la “persecución” invocada, término al que la actora le atribuyó una carga emocional, imposible de traducir en acontecimientos concretos objetivamente reconocibles al señalar con el calificativo de acosadores a dos miembros de la institución demandada.
III.- Los restantes agravios del memorial de la parte actora resultan parcialmente improcedentes.
El relacionado con el pedido de “reintegro del rubro impuesto a las ganancias” lo es, porque la empleadora no es la legitimada pasiva a ese fin, ya que sólo actuó como agente de retención.
Conforme a la pericia contable de fs. 1369 al que se acogió el sentenciante el rubro “adicional por movilidad” equivale a la suma de $ 1680.-, por lo que se deberá elevar su quantum a ese monto.
No lo es, el agravio por la base de cálculo de la indemnización del artículo 245 L.C.T. La remuneración escogida por la pericia contable ($ 7.081,08.-) no alcanza el tope del CCT 697/05 “E” a la época del despido ( $ 8.649,34.-), extremo que no ha sido negado por la demandada en su memorial de agravios. La doctrina de “Vizzoti” no es aplicable al caso. El monto por la indemnización por antigüedad corresponde elevarla a la suma de $ 99.134,07.-
Procede el agravio por la omisión en la liquidación de la sentencia, fs. 1431, del rubro por indemnización artículo 4° Ley 25.972, que arroja la suma de $ 49.567,35.-
Igual suerte correrá la multa con sustento en el artículo 9° de la Ley 25013. La presunción establecida en la citada norma, en contra del empleador, opera cuando éste haya omitido el pago en término y sin causa justificada de la indemnización; parte de la existencia de un despido incausado, es decir que dispone se presuma la temeridad y malicia de quien conociendo su obligación de pagar omite deliberadamente, hacerlo. En el caso, la actora fue despedida porque se negó al traslado a otra sucursal mientras estaba en trámite la medida de no innovar, y se le imputó una conducta fraudulenta, que no fue probada, por lo que la denuncia del contrato por la empleadora corresponde calificarla como incausada o ad nutum. En consecuencia, deberá ser condenada a pagar una tasa de interés conforme a la sanción prevista en el artículo 275 L.C.T., que se fija en una vez y media de la establecida en grado. Sentado esto, las restantes consideraciones sobre propósitos obstruccionistas o dilatorios en el proceso con fundamento en el artículo citado, se torna en inoficiosa.
IV.- Por los fundamentos expuestos, propongo a) se confirme la sentencia apelada con el alcance indicado; se fije el capital nominal de condena en $ 332.913,96.-, suma a la que accederán los intereses cuya tasa es una vez y media de la establecida en grado; se confirmen los pronunciamientos sobre costas y honorarios conforme al monto reajustado de condena en tanto los considero razonables según las pautas legales arancelarias (artículos 6º, 7º. 8º y 19 Ley 21.839 y 3º Decreto-Ley 16.638/57); b) Por aplicación del artículo 71 C.P.C.C.N., las costas de alzada serán impuestas al actor en el 30% y a la demandada en el 70%, dado que han mediado vencimientos parciales y mutuos, cuya respectiva trascendencia debe ser evaluada conceptualmente; c) Estimo que se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados por su actuación en primera instancia (artículo 14 de la Ley 21.839). EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO: I.- No ha sido adecuadamente explicado en la demanda cómo un episodio trivial en el desarrollo de un contrato de trabajo, como un traslado, más allá de que, por sus características, deba ser considerado como ejercicio irregular del jus variandi, podría desencadenar una catástrofe emocional de tal magnitud que requiera extralimitar el sistema de indemnizaciones tarifadas previsto por la L.C.T., ni cómo la imputación de una inconducta que dista de ser considerada, en un medio social altamente permisivo, como una inmoralidad inaceptable, podría generar un daño adicional al constituido por la pérdida del empleo, cuya compensación económica, insisto, ha sido exhaustivamente reglamentada.
Por lo demás, el desarrollo, en el voto que antecede –que comparto, tanto como la declarada improcedencia del despido, tiende a excluir, no a confirmar, la procedencia de la reparación por agravio moral, que, a mi juicio, debe ser objeto de la revisión sugerida en el recurso del PAMI.
II.- Con la salvedad apuntada, adhiero a la propuesta del doctor Catardo y sugiero se fije el capital nominal de condena en $ 282.913,96.
LA DOCTORA GABRIELA A. VAZQUEZ DIJO:
Que, adhiere al voto del Doctor Catardo, en lo que ha sido materia de disidencia.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada con el alcance indicado; fijar el capital nominal de condena en $ 332.913,96.-, suma a la que accederán los intereses cuya tasa es una vez y media de la establecida en grado y; confirmar los pronunciamientos sobre costas y honorarios conforme al monto reajustado de condena;
2) Imponer las costas de alzada al actor en el 30% y a la demandada en el 70%;
3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados por su actuación en primera instancia.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.
LUIS A. CATARDO JUAN CARLOS E. MORANDO GABRIELA A. VAZQUEZ
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA JUEZA DE CAMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
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