DERECHO DE FAMILIA.CUOTA ALIMENTARIA. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
La Justicia de Jujuy reconoció el derecho de una joven mayor de edad a ejecutar las cuotas alimentarias adeudadas por su padre. La Corte provincial decidió que era aplicable al caso el plazo de prescripción decenal que prevé el Código Civil pues el tribunal debía adoptar la interpretación más favorable a la preservación del derecho.
Fallo Completo:

TEMAS: CUOTA ALIMENTARIA. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. PRESCRIPCIÓN QUINQUENAL. PRESCRIPCIÓN DECENAL. DISPENSA DE LA PRESCRIPCIÓN. IURA NOVIT CURIA. IMPOSICIÓN DE COSTAS. PROCEDENCIA DEL RECURSO.

(Libro de Acuerdos Nº 54 Fº 390/392 Nº 134). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los diez días del mes de marzo del año dos mil once, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Sergio Ricardo González, Clara D. L. de Falcone, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal y Sergio Marcelo Jenefes, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 7231/10 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-177846/07 (Vocalía I Tribunal de Familia) Ejecución de convenio en Expte. Nº A-43.379/99: A. C. P. c/ A. M. R.”.

El Dr. González dijo:

En lo que es pertinente aquí reseñar, el Tribunal de Familia, actuando como órgano de apelación, confirmó la sentencia por la que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial hizo lugar a la defensa de prescripción articulada por el demandado –padre de la actora- para enervar la ejecución del convenio de cuota alimentaria celebrado en el principal y, en su mérito, declaró prescriptas las que se habían devengado antes de los cinco años previos a la promoción de la ejecución. Citó como fundamento de ese pronunciamiento el art. 4027, inc. 1º del Cód. Civil.

Al apelar esa sentencia, alegó la alimentada que mientras fue menor de edad la prescripción no afectó su crédito. El ad-quem desestimó ese fundamento considerando que por virtud del ejercicio compartido de la patria potestad, la madre de la ejecutante pudo reclamar del padre las cuotas alimentarias adeudadas, de modo que no era predicable al caso la doctrina que fluye del art. 3980 del Cód. Civil en virtud del cual pueden los jueces dispensar las consecuencias de la prescripción en casos en que el acreedor hubiere acreditado imposibilidad de hecho para el ejercicio de la acción. Desestimó también el agravio de la recurrente por la distribución de las costas por el orden causado.

En contra de esa sentencia, promueve la Dra. María Ester Ventecol, en representación C. P. A., el presente recurso de inconstitucionalidad.

Con extensas consideraciones descalifica la conducta del demandado y dice de la injusticia del fallo que hace lugar a su defensa. Señala, en concreto, que a poco de cumplir la mayoría de edad, su mandante reclamó el pago de las cuotas vencidas e impagas (concretamente: las devengadas desde enero de 1995 a junio de 2007, conforme planilla de fs. 8/11 del Expte. B-177.846/2007 por un total de $ 25.957,45 al 11 de mayo de 2007). La sentencia es arbitraria –dice- porque no contempla que mientras fue menor de edad la prescripción no alcanzó esos créditos. Alega que tratándose de demanda en contra de uno de sus progenitores, no corre la prescripción que prevé el art. 3966, conclusión que armoniza con el compromiso asumido por el Estado Nacional en la Convención de los Derechos del Niño, particularmente, en resguardo de las prestaciones alimentarias. La morosidad de quienes representan legalmente al menor no puede perjudicarlo ni configurar una renuncia a sus derechos.

También se agravia porque las costas fueron impuestas por el orden causado en tanto la conducta del demandado y su incumplimiento a la obligación alimentaria asumida al suscribir el convenio ejecutado, justificaba que las cargara íntegramente.

La Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, Dra. Silvia Fiesta, en representación de M. R. A., contestó a fs. 29/30 el traslado que de ese recurso le fuera conferido. Entiende que debe rechazarse porque sólo expresa la disconformidad de su promotor. Alega, además, que al entrar en vigencia las leyes 23.264 y 23.515 el argumento que adopta la recurrida resulta insostenible puesto que la madre, en ejercicio de la patria potestad, pudo reclamar los alimentos del padre de la menor. Al no haberlo hecho permitió que operara la prescripción. Tal lo normado por el art. 3966 del Cód. Civil. Evoca la doctrina que fluye del art. 645 del C.P.C.C.N. que fija como principio la presunción de la falta de necesidad de las cuotas alimentarias no ejecutadas. Descarta imprescriptibilidad del crédito reclamado pues esa característica corresponde al derecho a reclamar alimentos, no a percibir las cuotas ya devengadas, en cuyo caso es de aplicación el art. 4027 inc. 1º del Cód. Civil. Lo mismo argumenta respecto al carácter irrenunciable del derecho en disputa. Repele también, remitiendo a los argumentos expresados en la anterior instancia, el agravio que concierne a la distribución de las costas causídicas. Agrega consideraciones acerca de la improcedencia formal del recurso y pide, en concreto, su rechazo con expresa imposición de costas.

A fs. 38/39 emitió dictamen la Sra. Fiscal General Adjunta en sentido adverso a la recurrente. Estima que no se configura causal de arbitrariedad, que el fallo está fundado en razones suficientes y los agravios que en su contra expone el recurrente sólo representan su mera disconformidad con lo resuelto. Coincide con los jueces de las anteriores instancias acerca del plazo de cinco años para la prescripción de las cuotas alimentarias vencidas a contar desde que cada uno debió pagarse y su aplicación a los menores de edad por el carácter compartido de la patria potestad.

Consentida la integración del Tribunal, los autos son traídos para el dictado de nuestra sentencia.

Sobre si es o no aplicable al caso la dispensa a la prescripción que establece el art. 3980 del Cód. Civil en tanto ésta transcurrió mientras la ejecutante fue menor de edad, encuentro respuesta negativa, a tenor de lo dispuesto por el art. 3966 del mismo Código que prevé que ésta “corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales”. Tal el caso de C. P. A. respecto de su madre F. R. quien, por la patria potestad (art. 264 del Cód. Civil conforme reforma de la ley 23.264) tuvo su representación y, de hecho, la ejerció al demandar por alimentos y suscribir el acuerdo que bien pudo ejecutar en tiempo propio y no hizo.

Las razones que esgrime la recurrente al decir de las limitaciones de la progenitora al efecto no pueden modificar lo dicho, porque no fueron probados hechos impeditivos para el ejercicio de los derechos de su hija y porque la ignorancia del derecho no es excusable. Además, la prescripción transcurrió cuando ésta contaba con letrado representante en el juicio en el que, precisamente, se arribó al acuerdo que luego desatendió el demandado.

En el punto, la sentencia debe confirmarse.

Descarto en cambio que el plazo de la prescripción sea el quinquenal del art. 4027 inc. 1º del Cód. Civil pues, en el caso, se trata de la ejecución de la sentencia que homologó el convenio (cfr. fs. 23 y 29 del principal). Y si bien la cuestión no fue puntual motivo de agravio, cabe modificar la sentencia recurrida y la que ésta confirma en este aspecto por el principio iura novit curia, en virtud del cual los jueces están obligados a aplicar el derecho pertinente, independientemente de las alegaciones de las partes.

Si bien la cuestión relativa al plazo de prescripción en casos como el de autos mantiene encontradas opiniones en la doctrina y la jurisprudencia, coincido con la que postula que “el plazo quinquenal de prescripción del art. 4027 inc. 1° del Código Civil no es de aplicación cuando existe sentencia homologatoria firme pues, por vía de principio, a la ejecución de una sentencia y al derecho a reclamar lo que ella manda cumplir, se aplica el plazo decenal de la "actio judicati o iudicata" (Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, Sala Civil y Comercial, 12/05/2004, Brisson, Cecilia M. c. Ríos, Rubén E. en LLLitoral 2005 (julio), 663 AR/JUR/5682/2004). Y ello así, toda vez que “el derecho del vencedor en un juicio para obtener la ejecución de la sentencia, está sujeto a un nuevo plazo de prescripción, que no es otro que el que establece el art. 4023 del Cód. Civil; y la manera de interrumpir el curso de la prescripción "actio judicati" es ejercer actos que tiendan a hacer efectiva tal ejecutoria, o sea continuar adelante con el trámite de la ejecución de sentencia. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, 07/11/1989, Cufre, Félix c. Grassetti, Norma T., LA LEY 1990-D, 49 - DJ 1991-1, 988).

Es que aún cuando la sentencia no causa novación en el sentido del art. 801 del Cód. Civil, constituye un nuevo título que sustituye al originario y da lugar a la ejecutoria que prescribe en 10 años conforme la norma citada (art. 4032 del Cód. Civil).

Esa es la opinión de Augusto César Belluscio (Manual de Derecho de Familia, Bs.As. Ed. Depalma 1998 T II p. 411); de Carlos A.R. Lagomarsino y Jorge A. Uriarte (Juicio de Alimentos, en Procesos Civiles 3, dirigida por Augusto Mario Morello, Ed. Hammurabi, Bs.As. 1997 p. 36), entre otros y que comparto porque es, a mi juicio, la que se compadece con el principio por el cual de dos o más posibles, ha de estarse por la interpretación que preserve el derecho y no por la que lo aniquile y que debe aplicarse con mayor rigor, tratándose de derechos reconocidos a favor de menores de edad.

Con ese alcance, propicio hacer lugar al agravio hasta aquí tratado.

En cuanto al que concierne a las costas del juicio, considero que el caso justifica hacer excepción al principio por el cual lo resuelto por los jueces de grado respecto de la materia no es revisable a través de este remedio por su extraordinario carácter y su inaptitud para valorar cuestiones de hecho. Ello así porque entiendo que al imponerlas por el orden causado se incurrió en arbitrariedad que cercena derechos constitucionales y que debe removerse en esta instancia para evitar cristalización de palmaria injusticia.

Así opino porque no es materia de debate que la obligación alimentaria mientras la actora fue menor de edad, pesó en el demandado, quien se comprometió en juicio a satisfacerla y no lo hizo. La acción en procura de su cobro fue procedente por todas las no prescriptas, lo que no deja dudas acerca de que, respecto de éstas, las costas deben ser soportadas por aquél en su condición de vencido. Respecto de las enervadas por la prescripción, entiendo que el reclamo de la ejecutante fue formulado con algún derecho pues efectivamente estaban insatisfechas; y de buena fe, en la convicción de que el padre no se escudaría en ese instituto tratándose nada menos que de deudas por alimentos a favor de su hija, lo que justifica hacer aplicación al caso de la excepción que contempla la segunda parte del art. 102 del C.P.C.

Además, cargar a la actora en costas, aún cuando sólo lo sea en la medida en que las causó respecto de las prescriptas, importaría desatender el carácter intangible de los alimentos menoscabando el crédito insoluto y exigible, contrariar la finalidad asistencial que persigue la obligación impuesta al alimentante y desatender la conducta claramente reprochable del demandado.

En definitiva y por las razones hasta aquí expuestas, propongo hacer lugar a este recurso con el alcance indicado y, en su mérito, establecer que la prescripción opuesta en el principal alcanza a los créditos anteriores a los diez años previos a la demanda y que las costas de todas las instancias deben ser soportadas por el demandado.

De compartir mis pares este temperamento, los autos deberán volver a la Sala I del Tribunal de Familia para que dicte nuevo pronunciamiento con ese alcance.

La regulación de los honorarios por la labor desarrollada en esta instancia deberá diferirse para cuando se practique la que corresponde por la labor desarrollada en las anteriores.

Tal es mi voto.

Los Dres. de Falcone, del Campo, Bernal y Jenefes, adhieren al voto que antecede.

Por lo expuesto, el Superior Tribunal de Justicia,

Resuelve:

1. Hacer lugar parcialmente al recurso articulado por la Dra. María Ester Ventecol en representación de C. P. A. y, en su mérito, revocar la sentencia dictada por la Sala I del Tribunal de Familia el 22 de setiembre de 2009, al que deberán volver los autos para que dicte nuevo pronunciamiento, conforme lo considerado en el presente.

2. Imponer las costas de todas las instancias a M. R. A.

3. Diferir la regulación de los honorarios profesionales por la actuación en esta instancia para cuando se determinen los de las anteriores.

4. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.

Firmado: Dr. Sergio Ricardo González; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone; Dr. José Manuel del Campo; Dra. María Silvia Bernal; Dr. Sergio Marcelo Jenefes.

Ante mí: Dra. Alejandra María Luz Caballero – Secretaria Relatora.

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Responsabilidad de los medios de Comunicacion

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CNCIV. Responsabilidad de los medios de comunicacion

“S. L. J. c/ América Televisión S.A. y otros s/ ordinario - daños y perjuicios”

Fallo:

En Buenos Aires, a 21 días del mes de febrero del año 2011, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala "H" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: "S L J c/ América Televisión S.A. y otros; s/Ordinario. Daños y perjuicios" y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo: I-Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los demandados Endemol Argentina S.A. y América TV S.A. contra la sentencia de fs.292/8, los que fueron fundados a fs.456/66 y fs.467/9 y respondidos por la actora a fs.471 y 472. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios por lesión al derecho a la imagen entablada por S contra Endemol Argentina S.A. -como productora del programa televisivo "Código"-, América TV S.A. -en su calidad de canal de televisión emisor- y Lucchino SRl, como explotador del local comercial conocido como "Golden", con motivo de la difusión de imágenes grabadas con strippers dentro de ese espacio privado en mayo de 2005. II- Agravios. La empresa Endemol Argentina S.A. se agravia por la decisión del a quo, al sostener que no solo existió autorización del responsable de Golden para la realización de la nota periodística dentro de sus instalaciones, sino también de la accionante, quien se había prestado a una entrevista con el periodista M. Ciccioli. Dice que la actora consintió tanto su filmación, como la difusión de esas imágenes, interiorizándose de la fecha y hora en el cual sería emitido ese contenido en el programa "Código" del 7/6/2005.Disiente con el sentenciente en cuanto a la responsabilidad que se le atribuye, por cuanto manifiesta que fue un acto desarrollado en público, que es imposible identificar a la accionante en las imágenes emitidas por canal 2, y que ella prestó su consentimiento para la filmación. Asevera que el caso debe ser encuadrado dentro del supuesto de excepción del art.31 de la ley 11.723, al haber sido desarrollados en público los actos difundidos por televisión, más cuanto el programa tiene una finalidad informativa, cultural y de interés general. Descarta el daño moral, como asimismo su cuantificación por excesiva, y cuestiona la imposición de costas. La codemandada América TV S.A. critica por infundada la atribución de responsabilidad al entender que no existió culpa, dolo o negligencia de su parte (conf. art.1067 y 1109 C. Civil), y menos responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa (conf. art.1113 C. Civil). Alega que existía un contrato entre la productora y la empresa televisiva que le impedía revisar y, en su caso, responder por los contenidos de los programas emitidos. Postula una errada valoración de la prueba por el a quo, al indicar que se demostró el consentimiento de la actora para la difusión de las imágenes; y agrega que el cartel que vedaba sacar fotografías o tomar imágenes dentro de las instalaciones del Golden estaba dirigido al público en general, y no comprendía al grupo periodístico. Se agravia también por el monto indemnizatorio fijado para enjugar el daño moral por entenderlo desmesurado. La actora en sus piezas de fs.471 y 472 responde escuetamente a los argumentos de las codemandadas, y se remite a las constancias probatorias del proceso, remarcando que el establecimiento donde funciona el espectáculo de strippers es privado, y no público, y que estaba vedado tomar imágenes del show. Que su difusión la perjudicó moralmente. III-Imputatio facti El suceso que dio origen a este conflicto se produjo dentro de las instalaciones de un local comercial privado de acceso público, previo pago de su entrada por los clientes. Aclaro esta circunstancia porque de ella obtendré varias derivaciones. Por ende, no se está en presencia de un lugar público como pretende la productora Endemol S.A., sino privado con público. Prueba de ello es que dos empleados de la productora del programa "Código" reconocieron que para poder realizar la nota periodística, debieron pedir autorización con día y hora al responsable del local comercial (conf. testimonio de Castro y Vivero). Ahora bien, la observación del DVD acompañado como prueba con la demanda, muestra una nota periodística titulada "Divorciadas hot". En realidad, se refiere a la costumbre de los últimos años de festejar el cambio de estado civil en un lugar distendido, con shows en vivo, en especial de strippers, personajes masculinos que se despojan de sus ropas y que llegan a estar desnudos sobre el escenario, y que además cuentan con la activa participación de los espectadores, en su mayoría público de sexo femenino. La participación de la actora en el programa televisivo a través de una entrevista no se puede ver con claridad, y menos escuchar demasiado, pero lo que sí impacta es un flash de pocos segundos donde nítidamente se observa el beso que en el escenario le propina a un stripper. Debo decir que no percibí en ese momento a nadie que la empujara para hacerlo -según ensaya en su pieza recursiva dice que "fue casi arrastrada al escenario"-, sino, por el contrario, que lo hizo gustosa, más precisamente con la libertad de realizar tal trance. Así las cosas, resulta meollo de esta cuestión desentrañar si el consentimiento que prestó la actora al periodista para la entrevista dentro de ese local cuando se encontraban filmando, se limitaba a eso, o comprendía también la filmación de una parte del show en la que fue partícipe junto a otras mujeres. Una de sus amigas con las cuales concurrió al lugar para festejar la despedida de soltera de otra, dijo claramente que había carteles que indicaban que luego de iniciado el show no se podía sacar fotografías o tomar imágenes; que vio a la actora delante de una cámara de televisión "accediendo a una entrevista" de la cual desconoce el contenido. Agregó que las cámaras de televisión estaban visibles y que vio que estaban encendidas sus luces; que la actora le dijo que las imágenes sobre el escenario en el show no las iban a publicar (conf. Andrea S., fs.218). Este testimonio confirma el relato del libelo inicial en el sentido que la entrevista se concedió luego del primer show, y antes que comenzara el segundo, en el cual tuvo participación la actora, y cuya difusión de imágenes la aflige. IV-Imputatio iuris. Derecho a la imagen Es pertinente recordar que la lesión del derecho a la imagen es emanación de un derecho personalísimo, cuya tutela, como el derecho al honor o la intimidad, es autónoma y forma parte con aquellos de una categoría amplia: el derecho a la integridad espiritual. La imagen o apariencia de una persona es protegida en forma autónoma, aun cuando también puede o no ella ser sustento de un ataque al honor o su intimidad (ver esta sala "González, M.A.c/ Electronic System SA; s/ordinario" del 17/11/2009; ídem Sala C, "Grondona, Carlos c/Radio Victoria S.A., del 6-5-1982, en ED 99-714; Kemelmajer de Carlucci, A., en Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, 2002, Astrea, 3era.reimpresión, T 5, pág. 81 y sus citas; Rivera, Julio César, "Hacia una protección absoluta de la imagen personal. Comentarios sobre la jurisprudencia nacional y francesa", Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Año I, 1988, n°1,pág.36 y sgtes.; Hooft, Irene, "La protección de la imagen", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, 2006-2, pág.337). Se ha dicho que el derecho a la imagen es el derecho que tiene toda persona para disponer de su apariencia, autorizando o no su captación y difusión (conf. Ferreira Rubio, El derecho a la intimidad. Análisis del art.1071 bis del C.Civil, Ed. Universitas, pág.115; mismo autor, "El derecho a la intimidad, el honor y a la propia imagen", JA 1989-III-814; Gregorini Clausellas, E.L.; "La violación del derecho a la propia imagen y su reparación", LL 1996-D-136; Zavala de González, Matilde, Derecho a la intimidad, Ed.Abeledo Perrot, 1982; pág.61, 95 y sgtes.; Rivera, J.C., "Derecho a la intimidad", LL 1980-D-916; CSJN, Fallos 306:1892 in re "Ponzetti de Balbin, I.E. c/ Editorial Atlántida" del 11/12/1984, LL 1985-B-121; etc.). Los derechos de la personalidad son relativamente disponibles (ver Cifuentes, Santos, Los derechos personalísimos, Buenos Aires, 1974, pág.146; Rivera, Julio César, "Derecho a la intimidad", LL 1980-D-918), por lo que su titular puede autorizar el conocimiento de su vida privada mediante, por ejemplo, la difusión o publicación de su imagen; pero lo acordado tiene límites estrictos impuestos por la finalidad o circunstancias en las que ha sido prestado.Así, autorizada la publicación de su imagen para un cierto fin, no implica ello sin más, la renuncia de su derecho a la imagen y su utilización para cualquier otro (Bustamante Alsina, Jorge, "Responsabilidad civil por violación del derecho a preservar la propia imagen"; ED 171-94). Ahora bien, en atención que la imagen de la accionante fue utilizada por un medio televisivo, debe entonces evaluarse la tensión que existe entre el derecho a la libertad de información (protegido en los artículos 14 de la Constitución Nacional, IV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13 del Pacto de San José de Costa Rica, 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y el derecho a la imagen y a la intimidad (consagrados en los artículos 19 de la Constitución Nacional, 1071 bis del Código Civil, V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 11 del Pacto de San José de Costa Rica). El ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre ellos, la integridad moral y el honor de las personas (art. 14 y 33 C. N.). Es por ello que el especial reconocimiento constitucional del derecho a buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos cometidos en su ejercicio (Fallos 308:789; 321:667 ). En efecto, aun cuando la libertad de expresión por medio de la prensa goza de linaje constitucional, incluido en el concepto tanto la prensa escrita, oral o visual (conf. Ekmekdjian, Derecho a la información, Depalma1992, pág.6 y sgtes), igual jerarquía tiene el derecho a la privacidad, dentro del cual se encierra la propia imagen consagrada por el art.19 del cuerpo legal citado (conf."Menem, Carlos Saúl c/ Editorial Perfil S.A. y otros s/ daños y perjuicios - sumario", CSJN, Fallos 324:2895, del 25/09/2001, elDial- AAA36, elDial.com - editorial albrematica; ver Salvadores de Arzuaga, Carlos I, "Dignidad, intimidad e imagen: la cuestión constitucional", LL 1998-D-39 y sgtes.). Lo expuesto no obsta a que deban conciliarse esos derechos con las situaciones de excepción esbozadas por el art.31 ley 11.723, en tanto habilita y justifica la publicación y/o difusión de imágenes relacionadas con el retrato de una persona cuando media una situación de interés científico, didáctico, y en general cultural, o con hechos o acontecimientos de interés publico o que se hubieran desarrollado en público. Sentados los lineamientos jurídicos, me abocaré al análisis de la responsabilidad que el Magistrado le imputó a los accionados conforme a las críticas de las piezas recursivas en estudio. V -Responsabilidad del productor del programa televisivo. El a quo atribuyó la responsabilidad por la utilización sin permiso de la imagen de la actora a los tres codemandados, la productora, la emisora y el responsable del local comercial donde se desarrollaron los acontecimientos objeto de litis. Empezaré por atender los agravios de Endemol S.A., como productora del programa "Código". Ya mencioné que el espectáculo que se presentaba en el local denominado "Golden" no era un lugar público, sino privado con posibilidad de acceso de cualquier persona previo pago de una entrada y/o consumición. Ello echa por tierra el planteo accionado en cuanto el evento se desarrolló en un lugar público en los términos del art.31 ley 11.723. No observo tampoco que el momento personal vivido por la actora con un galán del show revistiera una situación de interés público, o tuviera un fin didáctico o científico. Ello es notorio, de modo que no vale la pena extenderme sobre tal aspecto. Asimismo, si el fin de la nota periodística denominada "Divorciadas hot" era mostrar una costumbre que se viene consumando desde hace años, utilizando ese lugar para festejar las mujeres su cambio de estado civil, en nada modificaba su esencia si se omitía el flash en el cual podía individualizársela al aparecer sobre el escenario. Establecido que el caso no encuadra dentro de los supuestos de excepción del art. 31 ley 11.723, me abocaré el estudio de la autorización brindada por la actora para la entrevista y sus alcances. Cabe preguntarse: ¿Es verosímil entender para cualquier persona común que prestarse a un reportaje breve en un lugar privado antes de un show, implica aceptar sin condicionamientos la difusión posterior de imágenes comprometedoras obtenidas en la función junto a un stripper? ¿Podía así entenderlo la productora Endemol S.A., siendo una empresaria dedicada a esa actividad específica, al emitir esas imágenes por el canal de televisión de aire? Creo que la respuesta que se impone es negativa. La actora si bien se prestó al reportaje instantes antes del espectáculo, no puede de ello concluirse que aceptó sin cortapisa la filmación de su participación en el show, más cuando había carteles que vedaban la toma de fotografías e imágenes durante el él (ver jurisprudencia relativa a la interpretación restrictiva del consentimiento prestado, entre otros CNCivil sala E, del 3074/2009, expte. Nº 521801 in re "O., N. C. c/ América TV SA y otro s/ daños y perjuicios"; ídem sala F, del 30/9/2009, L. 517.915 - "V., M. L. c/ E. A. S.A. s/ daños y perjuicios"). Con todo, si bien puede existir un resquicio de duda sobre este aspecto, ello debe beneficiar a la actora por aplicación del principio in dubio pro consumidor, quien se encontraba en un lugar privado festejando junto a sus amigas (art.3 ley del consumidor). Y creo que es razonable entenderlo así, porque no cabe pensar que la actora se hubiera expuesto a un escarnio público televisivo si hubiera sabido que tales imágenes se divulgarían. La ponderación de las circunstancias del evento, en especial la forma en que la accionada desplegó su actividad desentendiéndose de las consecuencias, me refiero a los perjuicios que podía causar a terceros, hace que merezca un juicio de reprochabilidad (conf.art.512 , 902 , 1113 C.Civil). No existe acreditación de un consentimiento tácito, y menos expreso de la actora para que se filmara y difundiera su intervención en el espectáculo de vodevil (conf.art.377 , 386 y cc CPCC). Sin embargo, no puedo desentenderme de la conducta de la accionante quien se prestó a una activa intervención en el show sobre el escenario, frente a gran cantidad de personas desconocidas, que aun cuando es muy inferior al televisivo, no por ello hizo que transcurriera dentro de una esfera de verdadera intimidad. Y tal actitud, posiblemente fue la que empujó a la productora a considerar prestado su consentimiento para grabarla en esa situación delicada que la comprometía -según los dichos de la accionante-. La actora con su actuación se colocó en una situación que indujo a error a la accionada al proceder en forma desinhibida, abrazando y estampando un beso amoroso en los labios a uno de los desnudistas del show, en el centro del escenario y frente a todo el público de ese descontrolado auditorio, lo que será oportunamente ponderado en la cuantificación del daño moral reclamado. V-Responsabilidad del emisor del programa Idénticas consideraciones que las vertidas ut supra le caben al canal de televisión, quien lucró con la propalación de la nota periodística, en forma despreocupada, sin siquiera arbitrar los medios adecuados para filtrar aquello que podía lesionar a terceros (conf. art.512, 902, 1113 y cc C.Civil). Por este motivo, juzgo que también debe ser confirmada la sentencia sobre este tópico. Y no cambia la decisión la existencia de un "Convenio de coproducción" -volcado con el responde a fs.55/63-, en tanto no puede servir de fundamento a una defensa exculpatoria, por cuanto resulta inoponible a la accionante (conf. adagio: res inter alios acta est; conf. art.1197, 1198 y cc CPCC). Además, las cláusulas del mismo dan cuenta de una verdadera asociación con fines comunes entre la productora y la emisora, que no pueden desligar a esta última de las consecuencias perjudiciales provocadas por el suceso (ver en especial cláusula décimo primera, que obliga a la productora a la entrega del programa grabado "lata terminada" con 48hs de anticipación a su emisión para la supervisación del Canal; y cláusula segunda, sobre comercialización, reproducción y cesión de los derechos del programa). VI-Daño moral Las quejas vertidas por los apelantes en punto a este rubro no serán atendidas. La simple reproducción no autorizada de la imagen, afecta el derecho que protege la ley 11.723, y genera por sí solo un daño moral o espiritual representado por el disgusto de ver avasallada la propia personalidad (conf. art.31 ley 11.723; Lorenzetti, Ricardo, Tratado de los contratos, ed. Rubinzal - Culzoni, 2000, tº III, pág. 114; esta sala conforme mi voto como vocal preopinante in re "González, M. A. c/ Electronic System S.A.; s/Ordinario. Daños y perjuicios" del 17/11/2006; ídem sala L in re "Mereles Friedenlib, R.R c/ Gilmore S.R.L. y otro s/ Daños y perjuicios" del 04/09/2007 en elDial - AA41D8 [Fallo en extenso: elDial - AA41D8] ; ídem Sala A, in re "Carbone, G.C. c/ Cencosud SA s/ cobro de sumas de dinero", elDial - AA3BC0 [Fallo en extenso:elDial - AA3BC0], en elDial.com - editorial albrematica; entre otros)". Por ende, este argumento resulta suficiente para desestimar los agravios que cuestionan su procedencia. Conforme lo dicho, teniendo en cuenta las especiales características de este ilícito, que poco se ha probado sobre las circunstancias personales de la víctima, salvo que era de mediana edad -lo cual se deduce de su número de DNI- y empleada de un local de venta de ropa de cuero; y casi nada respecto al hecho que la difusión televisiva habría repercutido en su vida y entorno social, juzgo que la suma para enjugar este ítem resulta excesiva, por lo que propicio que se la disminuya hasta la suma de $ 3.000. VII- Costas. Por aplicación del principio objetivo de la derrota (conf. art.68 CPCC), la imposición de costas de primera instancia deben ser confirmadas, mientras que las de segunda instancia deben ser impuestas por su orden dada la forma de resolución de la presente. VIII-Colofón Por los fundamentos precedentes, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas que se modifique la sentencia de grado, y se reduzca el monto indemnizatorio por daño moral a la suma de $3.000, y se confirme el resto que decide y fuera materia de agravios. Con costas de segunda instancia por su orden de acuerdo al resultado obtenido en esta vía recursiva (conf. art.68 CPCC). Los Dres. Mayo y Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe. FDO. Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.- Buenos Aire s, de febrero de 2011. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide modificar la sentencia de grado, reduciendo el monto indemnizatorio por daño moral a la suma de $3.000, y confirmar el resto que decide y fuera materia de agravios.Con costas de segunda instancia por su orden de acuerdo al resultado obtenido en esta vía recursiva (conf. art.68 CPCC). En atención a lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes, adecuándolos al presente pronunciamiento.- Así, cabe tener en cuenta el capital de condena, la naturaleza del proceso y su resultado, las etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo y las tareas realizadas por cada uno de los profesionales intervinientes, considerando además lo dispuesto por los artículos 1 , 6, 7 , 9 , 19 , 37, 39 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432 -. Asimismo y en atención al capital involucrado, se hará mérito de lo dispuesto por el art. 8 del Arancel. En virtud de lo expuesto, regúlase el honorario de los letrados patrocinantes de la parte actora, en conjunto, doctores Diego Alberto Zito y Mariano Matías Epelbaum en la suma de ($.); los de los letrados y apoderados del codemandado America TV, en conjunto, doctores Diego Sáenz, Guadalupe Cores, Fernando López Peña, Walter Beveraggi de la Serna e Isabel Muscolo en la suma de ($.) y los de los letrados apoderados del codemandado Endemol, en conjunto, doctores Maria Soledad Martínez, Natalia L. Galeazzi, Santiago Laclau y Enrique Javier Carrega en la suma de ($.). Fijase la suma de ($.) la retribución del mediador Fernando M. Mamone (conf. Ref. art. 4 del decreto 1465/2007). Por su actuación en la alzada, regúlase el honorario del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Mariano Matías Epelbaum en la suma de ($.); los del letrado apoderado del codemandado America TV, doctor Guillermo Díaz Reynolds en la suma de ($.) y los de la letrada apoderada del codemandado Endemol, doctora María Soledad Martínez en la suma de ($.) (art. 14 del Arancel).- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese. FDO. Jorge A. Mayo. Liliana E. Abreut de Begher. Claudio M. Kiper.-

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Derecho del Trabajo
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Quilmes. Juzgado Laboral n° 1. Condena a Socio Gerente de una SRL.

En la ciudad de Quilmes, a los días del mes de abril de dos mil once, se reúnen en la Sala de Acuerdos los Señores Jueces que integran el Tribunal del Trabajo N1 de ésta ciudad, DOCTORES MARTA ADELINA RUSSO y HORACIO ANDRES CASQUERO, con la Presidencia del DOCTOR MAXIMO ALBERTO CAMPANARI, a efectos de dictar VEREDICTO en la causa N30.171, caratulada "Robledo, Javier Gustavo c/ Farimar SRL. y otro s/ despido". Practicada la designación que determina el artículo 44 de la Ley 11.653 resultó el siguiente orden de votación: CAMPANARI - RUSSO CASQUERO.- El Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: CUESTION UNICA: Se ha probado ? 1- que el actor haya trabajado en relación de dependencia para los demandados?; caso afirmativo, cual fue su fecha de ingreso, tarea y horarios de trabajo?; que el demandado Marcelo Claudio Farizo sea o haya sido socio, gerente o administrador de la sociedad codemandada?. 2- que la relación laboral no se hallaba correctamente registrada?; que le hayan negado el ingreso al trabajo al actor?; que se le adeudan horas extras, diferencias sobre aguinaldos y vacaciones?; que entre las partes se hayan cursado los despachos telegráficos que se transcriben en la demanda?; que tales despachos hayan sido recibidos por los destinatarios?; de qué manera y por qué causas se produjo el distracto?. 3- cual fue el mejor sueldo normal y habitual percibido por el actor en el período que dice haber trabajado para los demandados?; cual fue el mejor sueldo que debió haber percibido en el mismo período?; que los demandados hayan abonado los rubros que se reclaman en la demanda?; que hayan entregado al actor los certificados de trabajo y de aportes previsionales?; que la demandada haya retenido aportes al actor que no hayan sido ingresados a los organismos de la seguridad social?. A LA CUESTION PLANTEADA EL SENOR JUEZ DOCTOR CAMPANARI, DIJO: PUNTO PRIMERO: Denuncia el actor haber mantenido con los demandados una relación laboral que se inició con Marcelo Claudio Farizo desde el 1/10/98 al 31/5/99 y que se reanudó con Farimar SRL. desde junio de 2000 hasta el distracto ocurrido el 17/9/03. Por su lado los accionados niegan que se trate de la misma relación laboral y ubican el ingreso del actor en Farimar SRL. en agosto del año 2000. No existe entonces controversia respecto a que existió una relación laboral inicial entre el demandante y Marcelo Claudio Farizo y una vinculación posterior con Farimar SRL. Tampoco existe disenso en que la primera se mantuvo desde el 1/10/98 hasta el 31/5/99. En cuanto al inicio de la segunda, sostiene el actor que tuvo comienzo en 1/6/00 mientras que la accionada afirma que fue el 1/8/00. Adjunta el actor recibos con características de formales de los cuales surge registrado el ingreso en la fecha indicada por la demandada. Pero según informa el Perito Contador, no se le exhibieron libros de sueldos y jornales de Farimar SRL., por lo que el contenido de tales recibos carecen de la necesaria corroboración registral. El empleador tiene la obligación de registrar la relación laboral, consignando los datos que le exigen las normas vigentes en la materia (art.52, 140 LCT.; arts. 7, 18 inc.a Ley 24.013). Los demandados no aportaron documentación laboral relacionada con el actor. La inexistencia de la documentación laboral que corrobore el contenido de los recibos, por parte de los demandados, conlleva una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador sobre aquellas circunstancias que debian ser materia de registro (art.55 LCT.), máxime cuando prestó el juramento de verdad en los términos y con los alcances previstos en el art.39 de la ley ritual. Al no existir elemento alguno que controvierta esa presunción respecto de la fecha de ingreso del actor al segundo período de trabajo, considero probado que ello ocurrió el 1/6/00 como se denuncia en la demanda. La existencia de una denuncia de extravío -manifestación unilateral efectuada ante autoridad policial que en modo alguno certifica la veracidad de la misma- resulta insuficiente para eximir a la demandada de su obligación legal, y no limita la aplicación de lo normado por el art. 39 de la ley ritual, habiendo el actor prestado juramento de verdad en los términos de esa norma. Pero además, surge del informe pericial contable (fs.360), que hasta julio de 2000, los pagos a la Seguridad Social por los dependientes de la empresa, fueron efectuados a nombre de Marcelo Farizo. Recién a partir de agosto de 2000 comienzan a pagarse aportes por el personal a nombre de Farimar SRL. Se infiere de lo anterior, que en junio de 2000 cuando el actor reingresó al trabajo, el empleador continuaba siendo Marcelo Farizo en forma personal, quien así se mantuvo hasta el último día de julio de ese año. No existe controversia entre las partes respecto a que en ambos períodos trabajados, el actor prestó servicios en el mismo establecimiento, dedicado a la misma actividad y realizando idénticas tareas. Coincide ello con lo manifestado por los testigos propuestos por la demandada Gonzalez y Ruiz-, quienes manifestaron haber ingresado a trabajar en ese lugar en 1998 y 1999 respectivamente y hacerlo en forma continuada e ininterrumpida el primero de ellos durante siete años y el segundo hasta la actualidad. Es más dijo Ruiz que sigue trabajando "para Farizo en Farimar". Por otra parte, surge del contrato social agregado a fs.175/178, que los socios integrantes de Farimar SRL. son Marcelo Claudio Farizo y su esposa Claudia Susana Castenetto, quedando a cargo del primero la administración de la empresa asumiendo la calidad de gerente por todo el término de la sociedad 99 años- (cláusula quinta, fs.175 vta.). Ello me habilita a tener por acreditado que la responsabilidad del manejo, control y administración de la empresa donde al actor prestó servicios se mantuvo inalterable en cabeza del demandado Farizo, con la única diferencia en el segundo período trabajado, que limitó su responsabilidad con una sociedad que integra con su esposa. En cuanto a las tareas prestadas por el actor, solo tengo para valorar los dichos de los testigos, que manifestaron que aquél realizaba diversos trabajos en el sector de tapas de empanadas. En consecuencia considero que no ha probado el demandante que la tarea cumplida encuadrara en una categoría distinta a la que figuraba en los recibos de sueldos (art. 375 CPCC). El principal tema de confrontación entre las partes, lo constituye el horario de trabajo cumplido por el actor. Denuncia en la demanda que trabajaba de lunes a jueves de 6 a 20 horas, viernes de 6 a 18 horas y sábados de 0 a 12 horas. Por su parte la accionada expresa que la jornada era de seis horas diarias de lunes a viernes. Agrega al contestar la demanda, que como en su establecimiento no se trabajaban horas extras, no tenía obligación de contar con el libro que establece el art. 6 inc.c) de la ley 11.544 (art. 196 LCT.). Solo cuento para dilucidar la cuestión con la prueba testimonial oída en la vista de causa. Los acuerdos que dice el demandado haber suscripto con su personal y presentados ante el Ministerio de Trabajo (fs.313), fueron expresamente desconocidos por el actor al contestar el segundo traslado. De la simple observación de los mismos surge que no hubo intervención directa de algún funcionario del Ministerio al momento de suscribirse tal acuerdo, por lo que no existe certificación de identidad de quienes efectivamente lo suscribieron. Omitiendo la demandada en autos toda prueba al respecto. Para que las declaraciones testimoniales tengan fuerza legal y convictiva, deben ser específicas, imparciales, objetivas y conducentes, emanar de personas no interesadas material o moralmente en la suerte del litigio, no demostrar animosidad alguna o temor respecto a una de las partes y estar referidas a los hechos efectivamente planteados y controvertidos en el pleito. Ello hace que su apreciación y valoración deba efectuarse en forma estricta y requiera del apoyo de una serie de factores, indicios o gestos, que solo permite apreciarlos la inmediación de los jueces con los testigos y las partes en la vista de la causa. La experiencia en la interrogación de los testigos; la velocidad, expresividad y seguridad de las respuestas; los gestos de los declarantes, las partes y los letrados ante cada pregunta y cada contestación; la entidad y dirección dada por cada letrado a sus repreguntas; todo en conjunto permiten conocer con escaso margen de error si cada testigo se conduce o no con veracidad, reticencia u ocultamiento, a la vez que contribuye a formar convicción sobre los hechos controvertidos de la causa. Partiendo de tales premisas, analizaré individualmente cada uno de los testimonios oídos y el valor convictivo que me merecieron. El testigo Ruben Dario Rosas, propuesto por la parte actora, dijo haber tenido juicio contra el demandado, el cual se halla terminado. Manifestó que trabajó en el establecimiento de la demandada durante tres años y medio un año y medio en negro y dos años en blanco- siendo despedido en abril de 2002; que prestó servicios en el sector de prepizzas; que el actor había ingresado antes, que trabajaba en el piso de arriba en el sector de tapas de empanadas y que continuó trabajando cuando él fue despedido. Describió detalladamente el establecimiento y los lugares de trabajo, así como la tarea cumplida por el actor y los testigos propuestos por la parte demandada, coincidiendo en ello con los demás que declararon en esa audiencia. En cuanto al horario de trabajo cumplido, afirmó que en su sector (prepizzas), donde prestaban servicios 6 o 7 dependientes, se ingresaba a las 5 de la mañana y se retiraban luego de las 20 horas; que en oportunidades si terminaban la producción del día podían retirarse entre las 18 y las 19 horas.; y que en el sector del actor, donde trabajaban más empleados, ingresaban a las 6 horas se iban dos horas antes, o sea a las 18 horas de lunes a viernes; agregando que los sábados también se trabajaba desde las 6 hasta las 15 horas como mínimo y que cuando suscribía recibos en los mismos figuraba jornada reducida de 6 horas. Ante variadas preguntas y repreguntas que se le formularon, se mostró espontáneo y sincero dando razón fundada de sus respuestas. Sus dichos me resultan verosímiles y convincentes, no hallando mérito para dudar de ellos. Distinta fue la impresión que me causó el testigo Gerardo Marcelo Gonzalez propuesto por la parte demandada. Dijo haber trabajado durante siete años como dependiente de la demandada ingresando en 1998 y prestando tareas como repartidor de los productos que allí se elaboraban y que en la actualidad sigue realizando la misma tarea de distribución de los productos de la demandada, pero como independiente por cuenta propia; que ingresaba a las 8 horas, cargaba, salía a repartir y regresaba a las 18 horas (antes había dicho que trabajaba 8 horas y al ser advertido que ello no coincidía con ese horario de entrada y salida, intentó justificarlo diciendo que paraban al mediodía). Sostuvo que el actor trabajó en la empresa; que ingresó en la misma época que él; que aproximadamente al año se retiró y regresó tiempo después, prestando servicios hasta mediados de 2003. Preguntado sobre como recordaba la fecha en que el actor dejó de trabajar, cuando antes no había podido precisar desde que fecha trabajaba en forma independiente, no supo como explicarlo. Dijo además que vio al actor prestar servicios en el sector de tapas de empanadas y que cuando volvía a la empresa aproximadamente a las 18 horas, no había nadie en el lugar. Careado con el testigo Rosas, se mostró temeroso, nervioso, y trató de desdecirse afirmando que en realidad cuando volvía no ingresaba al lugar. En todo momento había evidenciado un marcado interés en favorecer a quien la propuso, por lo que descarto su testimonio al no brindarme la más mínima convicción. A similar conclusión me llevó el testimonio del testigo Walter Cristian Ruiz, también propuesto por la demandada. Expresó que ingresó a trabajar para la demandada en agosto de 1999 y continúa haciéndolo en la actualidad, desempeñándose como supervisor de un sector. Agregó que conoció al actor en el año 2000, quien prestaba servicios en el estirado de masa. Muy dubitativo, con evidente reticencia y marcado temor, dijo que su horario de trabajo fue siempre de 6 horas diarias (de 6 a 12 o de 7 a 13 horas). Ante la insistencia del Tribunal terminó por manifestar que ignoraba si el actor o si Rosas se quedaban trabajando después de ese horario. Con la prueba analizada, hallo convicción suficiente de que el horario de trabajo desarrollado por el actor era de 6 a 18 horas de lunes a viernes y de 6 a 15 horas los días sábados. Las dudas, las contradicciones, la reticencia y las dificultades mostradas por los testigos de la demandada para explicar y dar razón de algunas de sus respuestas, me permiten darle mayor crédito a los dichos del testigo Rosas, los que ya de por sí solos me parecieron ciertos. En nada compromete esta conclusión el hecho de que se trate de un único testigo, ya que "en materia laboral no rige el principio testis unus testis nullus" (SCBA. Causas L-51234, L-81455, L-103376, entre muchas otras). Reiteradamente ha dicho nuestro Superior Tribunal Provincial que "si bien en el caso del testigo singular la regla de apreciación en conciencia adquiere mayor significación lo cual se traduce en una estricta apreciación del testimonio, ello no significa, en modo alguno, el cercenamiento de las facultades privativas que la regla procesal de aplicación (art.44 inc."e" de la ley 11.653) otorga a los juzgadores de grado" (SCBA. Causas L-89910, L-87271, L-100241). Aún cuando como se destacara anteriormente-, no acreditó la demandada que el actor haya suscripto el documento agregado a fs.313, de la prueba testimonial se desprende claramente que la realidad era muy distinta a la que se pretendió instrumentar en ese supuesto convenio. PUNTO SEGUNDO: Denuncia el actor que su relación no se hallaba formalmente registrada en libros, que le adeudaban horas extras, sueldos y diferencias de aguinaldos y vacaciones. Surge del punto anterior que la relación habida entre las partes no se hallaba correctamente registrada (no se exhibieron libros laborales respecto del segundo período trabajado y en todo caso, a juzgar por los recibos, se habría consignado una fecha de ingreso incorrecta) y no se acreditó por los demandados el pago de esos rubros salariales reclamados. La propia demandada, en sus respuestas a las interpelaciones telegráficas del actor, admite irregularidades en la registración del contrato de trabajo que promete solucionar dentro del plazo legal de treinta días- y la existencia de diferencias salariales que manifiesta poner a disposición. En cambio no acreditó el actor que le hayan negado tareas o que le hayan impedido el ingreso a la empresa. Los despachos telegráficos denunciados y transcriptos en la demanda fueron expresamente reconocidos por los demandados y además corroborados por los informes de Correos de fs. 168 y 275. Surge de los mismos que luego de un profuso intercambio de telegramas, el actor se consideró despedido por despacho del 17/9/03. La causa invocada para decidir la ruptura fueron la falta de registración correcta de la relación vencido el plazo legal para hacerlo y la falta de cumplimiento a las demás intimaciones anteriores, las que se relacionaban con la falta de pago de horas extras, de haberes, de diferencias sobre aguinaldos y sobre vacaciones. Como efectivamente quedó probado, el actor no estaba registrado en libros laborales -o al menos lo estaba irregularmente- y la deuda salarial queda acreditada al haberse probado el trabajo en horas extraordinarias y con la falta de demostración de su pago (art.140 LCT.). PUNTO TERCERO: El mejor sueldo normal y habitual percibido por el actor en el año anterior al distracto es el que denuncia en la demanda de $.730. Ello así, como consecuencia de la falta de registración del contrato de trabajo en los libros laborales que debía llevar el accionado y lo dispuesto por los arts.39 de la ley 11.653 y 55 LCT. En cuanto al sueldo que debió haber percibido, el mismo era de $.1.258,24. Se alcanza esa suma tomando las horas extras trabajadas según el horario que se tuvo por probado en el punto primero que antecede: 12 horas diarias de lunes a viernes y nueve horas los sábados, que hacen un total de 19 horas semanales de las remuneradas con el 50% de recargo y dos horas semanales de las remuneradas con el 100% de recargo, las que multiplicadas por 4,33 semanas en el mes, hacen un total de 82,27 horas al mes con el 50% de recargo y 8,66 horas al mes con el 100% de recargo. Cada una de éstas horas debió ser remunerada a razón de $.5,475 y $.7,30 respectivamente, alcanzando el total mensual de $.450,42 y $.63,22. Lo que sumado a su vez con los $.730 que percibía, más el adicional por antigüedad del 2% ($.14,60), hace el total devengado de $.1.258,24. No existen pruebas en autos que demuestren el pago por los demandados de los rubros que integran la pretensión actora. Tampoco acreditaron los demandados haber hecho entrega al actor de los certificados de trabajo y de aportes previsionales. No cumple con esa obligación la certificación agregada con la contestación de la demanda, elaborada en base a datos que no concuerdan con las reales circunstancias de la relación laboral. Contrariamente a lo que sostiene la parte actora, considero que a su cargo se hallaba la responsabilidad de demostrar que los demandados le efectuaron retenciones que luego no ingresaron a los organismos de la seguridad social y sindical. Nada ha aportado al respecto. Muy por el contrario, surge del informe pericial contable que los aportes efectivamente retenidos fueron oportunamente ingresados. Por otra parte, carece de todo asidero lógico y legal la pretensión del actor de considerar que el empleador le retuvo aportes sobre la remuneración real que percibía de $.730. Así voto. A la cuestión planteada, los Dres. Russo y Casquero, por las mismas consideraciones, votan en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces por ante mi que doy fe. MAXIMO ALBERTO CAMPANARI Juez HORACIO ANDRES CASQUERO MARTA ADELINA RUSSO Juez Juez ANDREA M. ZACARIAS Secretaria En la ciudad de Quilmes, a los días del mes de abril de dos mil once, se reúnen en la Sala de Acuerdos los Señores Jueces que integran el Tribunal del Trabajo N1 de ésta ciudad, DOCTORES MARTA ADELINA RUSSO y HORACIO ANDRES CASQUERO, con la Presidencia del DOCTOR MAXIMO ALBERTO CAMPANARI, a efectos de dictar SENTENCIA en la causa N30.171, caratulada "Robledo, Javier Gustavo c/ Farimar SRL. y otro s/ despido", en la que actúan como letrados el Dr. ...., como apoderado de la parte actora y los Dres. ..... como patrocinantes y apoderados de los demandados. El Tribunal decidió plantear y resolver las siguientes cuestiones, para ser votadas en el mismo orden establecido para el Veredicto que antecede: PRIMERA CUESTION: Es procedente la demanda ? SEGUNDA CUESTION: Qué pronunciamiento corresponde dictar ? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. CAMPANARI, DIJO: I- Antecedentes: El señor Javier Gustavo Robledo, por intermedio de su letrado apoderado Dr. ....., promueve demanda por despido y cobro de pesos contra Farimar SRL. y contra Marcelo Claudio Farizo. Afirma haber trabajado en relación de subordinación y dependencia para la empresa demandada; que trabajó un primer período desde el 1/10/98 hasta junio de 1999 siendo su empleador Marcelo Claudio Farizo; que reingresó en junio de 2000, siendo titular del establecimiento Farimar SRL; que se desempeño en calidad de oficial; que resultaba de aplicación el CCT. para el gremio de Pasteleros, rama Pizzeros; que atendía las máquinas estiradora y sobadora y además era cortador; que su jornada de trabajo era de lunes a jueves de 6 a 20 horas, viernes de 6 a 18 horas y sábados de 0 a 12 horas; que percibía como remuneración la suma de $.170 por semana, pero le hacían firmar recibos por montos inferiores, consignándose que laboraba jornada reducida. Sostiene que la demandada no registró las horas extras según lo dispone el art. 6 inc.c) de la ley 11.544; que no se le abonaba el premio por presentismo, la asignación por antigüedad los aguinaldos y las vacaciones en proporción a las remuneraciones efectivamente percibidas; que tampoco la pagaron las asignaciones no remunerativas, ni los haberes de julio y agosto de 2003; que la mejor remuneración que debió haber percibido (incluido el S.A.C.) era de $.2.579,27; que Marcelo Claudio Farizo aparecía como único dueño de la empresa. Dice que ante su reclamos verbal de regularización registral, el demandado le negó el ingreso al trabajo; que con fecha 9/8/03 intimó telegráficamente denunciando negativa de tareas, el pago de las remuneraciones adeudadas, le acrediten el ingreso de aportes previsionales y sociales a la vez que la registración correcta del contrato de trabajo; que también remitió comunicación a la AFIP; que la demandada contestó el 13/8/03 negando que se le haya impedido el ingreso al trabajo, lo intima a justificar sus inasistencias y a reincorporarse, manifestando que no le adeuda remuneraciones y que de haber diferencias se ponen a su disposición, que los aportes se realizaron en tiempo y forma, que va a regularizar su situación dentro del plazo legal, que no es cierto el horario que denuncia y que no le asiste derecho a retener tareas. Agrega que replicó con telegrama del 16/8/03 reiterando su anterior, aclarando que le adeudan diferencias de aguinaldos y vacaciones, horas extras y remuneraciones de las últimas dos semanas y pide le informen día y hora en que podrá concurrir a verificar el ingreso de aportes, manteniendo la intimación a regularizar la registración de la relación laboral; que respondió la demandada el 19/8/03 negando que se adeuden diferencias sobre aguinaldos y vacaciones, horas extras y remuneraciones, que sigue faltando sin aviso, que puede concurrir de 8 a 12 horas a verificar los aportes y lo intima a trabajar; que insiste con nuevo despacho el 19/8/03 aclarando y reiterando los términos de su anterior; que respondió la accionada diciendo que en el caso de adeudar haberes los pone a su disposición al igual que las constancias de los aportes y lo intima a reintegrarse. Refiere que como la demandada no aclara si los aportes los efectúa sobre las remuneraciones que figuran en los recibos o sobre las efectivamente percibidas, le remitió otro telegrama el 27/8/03, solicitando que además le conteste se regularizaría el contrato en relación a la real remuneración; que la demandada contestó diciendo que regularizaría su situación en el plazo de ley reiterando que ponía a su disposición las constancias de aportes; que por telegrama del 4/9/03 intimó se le aclare en qué términos realizaría la regularización, por qué montos hizo los aportes y anunciando que concurriría su madre con su abogado a la empresa; que contestó la demandada el 10/9/03 diciendo que su madre no concurrió; que por telegrama del 13/9/03 volvió a anunciar que su madre concurriría el lunes 15; que al presentarse le negaron el ingreso a la empresa; que el 17/9/03 remitió telegrama comunicando que vencido el plazo para regularizar, no cumplieron con ninguna de sus intimaciones, no permitiéndosele además el ingreso a la empresa, considerándose despedido. Expresa que contestó la demandada con despachos del 19/9/03 y 23/9/03 manifestando que nadie concurrió a la empresa, niega las causales del autodespido y pone a disposición la liquidación final y los certificados del art. 80; que replicó el 16/10/03 intimando el pago de las indemnizaciones legales por despido, la indemnización fijada por el art. 80 LCT. y la del art. 132 bis LCT.; que por sendos nuevos despachos cada parte mantuvo su posición. Practica liquidación de los rubros que reclama; integra su pretensión exigiéndola entrega de los certificados de trabajo y de aportes previsionales; funda en derecho; plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 7 de la ley 25.013, de los párrafos 2 y 3 del art. 245 LCT. (t.o. ley 24.013); plantea la responsabilidad solidaria de Marcelo Claudio Farizo; ofrece pruebas; pide el progreso de la demanda. A fs. 228/249 se presenta Marcelo claudio Farizo, por sí y en representación de Farimar SRL., con el patrocinio de la Drs. Cristina Alicia Grünschläger y contesta la demanda. Niega los hechos que se relatan en la demanda. Reconoce el intercambio telegráfico. Admite también que el actor trabajó del 1/10/98 al 31/5/99 en que renunció al trabajo. Sostiene que en agosto de 2000 el actor ingresó a Farimar SRL.; que no se llevaba bien con el encargado Alberto Salvi; que realizaba tareas generales y a veces cortaba tapas de discos de pasta; que su categoría era la de ayudante; que solo trabajaba 6 horas diarias de lunes a viernes; que ello fue reconocido por el actor en dos declaraciones juradas presentadas al Ministerio de Trabajo y un acta de inspección de junio de 2002; que su ingreso se produjo en la fecha indicada en los recibos de sueldos. Afirma que el actor denuncia una supuesta negativa de trabajo el 9/8/03 que correspondía a un día sábado, que no se trabajaba en la empresa; que en realidad había discutido el día anterior con el encargado y no volvió a presentarse al trabajo. Agrega que respondió las intimaciones del actor diciendo que iba a regularizar su situación en actitud componedora, pero que para ello contaba con treinta días de plazo; que no correspondía que el actor retenga tareas; que además era necesario que el actor se reincorporara para aclarar las circunstancias del contrato de trabajo, porque no todo lo que solicitaba respondía a la realidad; que la categoría de oficial no está comprendida en el CCT. de la actividad. Destaca que ni la madre del actor ni su abogado se presentaron a verificar la documentación de la empresa; que la denuncia del contrato de trabajo fue injustificada; que no existió continuidad de la relación laboral iniciada con Marcelo Farizo, porque a mas de un año de haber renunciado ingresó a Farimar SRL., persona jurídica distinta de Farizo. Impugna la liquidación; expresa que lleva documentación laboral en legal forma y que no tiene obligación de llevar el libro que establece el art.6 inc.c) de la ley 11.544 porque no se trabajan horas extras en su establecimiento. Contesta el planteo de extensión de responsabilidad a Farizo; funda en derecho; ofrece pruebas; pide el rechazo de la demanda. A fs. 259/260 la parte actora responde el traslado conferido de la contestación de demanda. A fs. 287/288 se dicta el auto de prueba, agregándose luego las producidas por las partes hasta la audiencia de vista de causa, de la que da cuenta el acta de fs.521. Acto seguido pasan los autos al Acuerdo del Tribunal, dictándose el Veredicto que antecede, el cual doy aquí por íntegramente reproducido. II- Pronunciamiento: 1) la legitimación pasiva: Demanda el actor a Farimar SRL. y a Marcelo Claudio Farizo. Dice que éste último era quien aparecía como único dueño de la empresa; que al pagarle una parte de sus salarios en negro, y no registrar correctamente la relación laboral incurrió en fraude laboral y previsional y le atribuye responsabilidad como socio (art. 54 L.S.) y como administrdor (art. 59 L.S.). El demandado por su parte, sostiene que Farimar SRL. es una persona jurídica independiente y distinta del Sr. Marcelo Claudio Farizo. Ahora bien, independientemente de la fundamentación fáctica y jurídica hecha por la parte actora, corresponde al suscripto expedirse acerca de la legitimación pasiva en éstos autos. En virtud del principio "iure novit curia", planteados los hechos por las partes, corresponde al juzgador la interpretación de los mismos y la decisión sobre el derecho aplicable. Considero que existen tres caminos a seguir y desde todos ellos se llega a la conclusión, de que las consecuencias que se deriven de éste juicio para la SRL. demandada, deben hacerse extensivas en forma personal y solidaria al socio codemandado. a) Como surge de la documentación aportada a la causa (contrato social de fs.175/178), Farimar SRL. se constituyó en mayo de 2000, pero comenzó a efectuar aportes por sus dependientes a partir de agosto de 2000 (fs.360). La relación laboral con el actor, se había iniciado en 1998, siendo entonces su empleador el Sr. Marcelo Claudio Farizo. Siguió siéndolo a su reingreso el 1/6/00, pasando a figurar Farimar SRL. recién desde el 1/8/00. Marcelo Farizo, era el titular de la explotación de la empresa y siempre estuvo a cargo de la dirección de la misma. No se invocó, ni surge de autos, que al conformarse la SRL., haya existido transferencia o cesión del establecimiento o del personal, sino una simple regularización o transformación hacia un tipo societario, siendo el mismo Farizo y su esposa los únicos socios. Además, expresamente se destaca en el citado contrato constitutivo que Farizo será el único encargado de la administración con el cargo de gerente, durante todo el término del contrato. Significa entonces, que se mantuvieron los elementos componentes de la empresa: personal, bienes y organización y además la misma administración. No resultan entonces de aplicación las normas de los arts. 225 a 229 de la LCT. Nos encontramos aquí ante una transformación en sociedad, de lo que inicialmente fuera un emprendimiento personal. La Ley de Sociedades en su art. 22 (aplicable por analogía con ésta situación) establece "La regularización se produce por la adopción de uno de los tipos previstos en ésta ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho (en éste caso, no se elimina al titular personal anterior), continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquella, tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios. ...." (en el caso, la del titular Marcelo Farizo). De conformidad a esa norma y siguiendo en lo sustancial el fallo dictado por la Cámara de Trabajo de Córdoba, Tribunal Unipersonal de la Sala 10 con fecha 21/6/2000 en autos "Larramendy c/ Instituto Dr. Bergmann y otros" que parcialmente me permito transcribir, corresponde decir: "El Tribunal Superior de Justicia expresó: El art.22 del régimen de sociedades comerciales -Ley 19550 y sus modificatorias- expresamente fija los efectos que trae aparejada la regularización de una sociedad de hecho al adoptar una de los tipos previstos en esa ley. Establece que la sociedad anterior no se disuelva, por lo que la nueva continúa en los derechos y obligaciones de aquella, no modificándose la anterior responsabilidad que tenían los socios. Esta disposición consagra la unidad y continuidad del sujeto que adquirió derechos y obligaciones, resguardando el interés del tercero que contrató, quizás teniendo en cuenta que sus socios eran ilimitadamente responsables...... Así, frente a las constancias de autos .... se debe colocar al actor en la situación de un tercero. Este tercero que comenzó su vínculo con personas responsables personalmente, no puede ver -conforme a las prescripciones del citado art.22, ley 19550- alterada su situación por la adopción de un nuevo tipo societario, en donde aquéllas -con las cuales se estableció el vínculo- limitan posteriormente su responsabilidad. Más aún cuando se trata de un trabajador en relación de dependencia, quien tiene escaso acceso al conocimiento de los vaivenes de la personalidad jurídica de la empleadora (TSJ de Córdoba, 29/7/98, "Grinberg, Hugo Jos c/ Video Sistemas Electrónicos SRL y otros s/ demanda, recurso de casación", sent.55). ..... no es que el dependiente se encuentre frente a otra persona, sino que simplemente medió un cambio en la personalidad jurídica del empleador originario. Lo real y lo concreto es que más allá de ese cambio societario, quienes siguieron detentando el control y dirección de la institución demandada fueron las mismas personas. Consecuentemente quien, como la actora, había contratado cuando no existía la sociedad anónima, puede requerir el abono de sus créditos laborales, en forma conjunta y solidaria, a la sociedad regularizada con uno de los tipos societarios y a los anteriores titulares como socios de hecho en el manejo de la institución" (Revista de Derecho Laboral 2001-1, p g.678 y ss., Ed.Rubinzal-Culzoni). El mismo criterio mantiene la Ley de Sociedades en su art. 75, respecto de la transformación de sociedades regularmente constituidas. Dice Martorell, Ernesto Eduardo ("Conflictos de Trabajo en las Sociedades Comerciales" t.2, p g.83 y ss.) citando a Nissen ("Ley de Sociedades Comerciales"): "Ahora bien, resulta claro que siendo la transformación de la sociedad un acto decidido por sus integrantes, y adoptado por medio de las mayorías previstas por la ley para los distintos tipos sociales, no puede en ningún caso perjudicar a los terceros por aplicación del art.1195 del Código Civil, y es por esa razón que la norma de fondo (LSC), ha mantenido la responsabilidad asumida por los socios con respecto a las obligaciones contraídas por el ente con anterioridad a la transformación, en el convencimiento que sería ilógico que quien contrató con la sociedad considerando previamente la solvencia personal de los socios, en los casos de integrar éstos una sociedad por parte de interés, vean afectada su garantía por la realización de un acto al cual son totalmente ajenos". Y agrega luego que la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios no se modifica, "aunque se trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la adopción de la nueva forma o tipo elegido. Como se ve, al no distinguir el legislador entre las diversas hipótesis que pueden presentarse, han quedado incluidas en ésta salvedad, no solo las contrataciones complementarias, servicios técnicos o reparaciones, sino también los supuestos contratos de duración o ejecución continuada -como el de trabajo- en los cuales las obligaciones de una de las partes deben ser cumplidas con posterioridad a la transformación". Consecuente con lo anterior, considero que en estos autos resultan legitimados pasivos tanto el codemandado Farizo en forma personal como Farimar SRL., y solidariamente responsables ante una eventual condena. b) Surge también del Veredicto que el vínculo laboral entre las partes no fue registrado correctamente. El responsable de tal conducta fue Marcelo Claudio Farizo primero en forma personal y luego como titular de la administración y explotación de la empresa. Hecho ilícito iniciado con anterioridad a la constitución de la SRL. y que se mantuvo sin cambios luego de ello. Su comportamiento como representante legal y directivo principal de la sociedad, es altamente censurable y permite responsabilizarlo en forma personal, ya que tenía a su cargo la gestión administrativa y ha dispuesto o permitido las irregularidades resgistrales destacadas en la sentencia de los hechos (inscripción de fecha de ingreso posterior a la real, registración de jornadas de trabajo inferiores a las cumplidas, pagos parciales no registrados, falta de pago de horas extraordinarias, etc.), con lo que ha violado lisa y llanamente la legislación laboral, de orden público, así como las normas de la seguridad social. Esa actitud, solo puede ser calificada de intencional, al no haberse alegado ni probado que haya sido involuntario o producido por error , lo cual encuadra en las previsiones de los arts. 59, 157, 274 L.S.) y lo hacen personalmente responsable ante el actor. c) Sin perjuicio de lo anterior, el art.54 de la Ley de Sociedades, también resulta de aplicación a los socios que incurren en ese tipo de irregularidades. Esas conductas, normalmente tienen como fin último la evasión del sistema de la seguridad social. Perjudica al trabajador, que se ve privado de todos los beneficios sociales; perjudica al sector pasivo, que es víctima de la evasión y perjudica a la comunidad comercial en cuanto disminuye los costos laborales colocándose en mejor condición de competir en el mercado, frente a otros respetuosos de la ley. El art. 54 de la ley 19.550 (último párrafo agregado por ley 22.903), dispone: "La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieran posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados". No podría decirse que la falta o irregular registro de un trabajador encubre la consecución de fines extrasocietarios, puesto que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro; pero sí que constituye un recurso para violar la ley (arts.52, 140 y cc. LCT.), el orden público laboral (arts.7, 12, 13, 14, LCT.), la buena fe (arts. 62, 63 LCT.) y para frustrar derechos de terceros (el trabajador, el sistema previsional, el sector pasivo, la comunidad empresarial). Son inconmensurables las consecuencias de la evasión en el pago de aportes y contribuciones derivados de la prestación del trabajo dependiente. El empleo no registrado ha llevado a la degradación de los sistemas de cobertura de las contingencias sociales, generando situaciones verdaderamente aterradoras, incidiendo además severamente en las finanzas del Estado que debió recurrir en varias oportunidades a tratar de paliar el déficit mediante el financiamiento externo con las consecuencias por todos conocidas. Tales consecuencias no pueden intentar justificarse con el remanido argumento de la necesidad de la constitución de sociedades con personería propia para obtener inversiones en el país. Es cierto que la normativa sobre sociedades es un régimen especial que se explica porque constituye una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía, pero también lo pone límites, desestimando esa personalidad jurídica cuando la sociedad comercial es utilizada para cometer actos ilícitos o bien cuando como en el caso, solo refleja una apariencia de una auténtica sociedad, una mera fechada o construcción aparente para disimular el actuar personal directo de una o más personas (art. 14 LCT.). Transformar una empresa de propiedad de una persona -en pleno funcionamiento desde varios años antes, con toda una infraestructura de maquinarias, vehículos de reparto y aproximadamente veinte dependientes prestando servicios-, en una Sociedad de Responsabilidad Limitada con un capital social de $.12.000 (fs.175 vta., cláusula cuarta), si bien puede ser legal, constituye un evidente uso abusivo de la figura societaria. No existe forma de interpretar que la norma del art. 54 L.S. no sea aplicable al acreedor laboral. Máxime cuando éste último goza especialmente de protección constitucional. Sostiene Julio Cesar Simón ("Algunas consideraciones sobre la teoría de la penetración y la jurisprudencia en materia de Derecho del Trabajo", D.T. 2004-A, p.295 y ss.), coincidiendo con Ricardo L. Gulminelli (Un retroceso en materia de responsabilidad societaria", L.L. 2003-F, p.731), que el art.54 de la Ley de Sociedades contempla situaciones distintas: La primera es la intencionalidad fraudulenta en el momento de la constitución de la sociedad y la segunda, cuando de su actuación surge que el socio controlante hace posible la consecución de fines extrasocietarios violando la ley, el orden público, la buena fe o para frustrar derechos de terceros. En ambos casos que se dan en éste caso- la consecuencia es la misma: la inoponibilidad de la persona jurídica. La responsabilidad personal por aplicación de la doctrina de la penetración, además de los casos de los arts.54 y 59 L.S., debe extenderse a los casos de sociedades que encubren al comerciante individual o la integración de un capital manifiestamente insuficiente para atender el giro comercial. La solución que se propone no significa otra cosa que lograr la efectividad de los derechos laborales, impidiendo que las meras formas estructurales que limitan la responsabilidad por la existencia de la sociedad, tornen ilusorios esos derechos. Con esto no se trata de desconocer la existencia y realidad de las sociedades como tales, ni tampoco afirmar que ellas en si mismas fueran dolosamente constituidas para cometer fraudes. Cuando se dan circunstancias especiales como las planteadas en autos, es preciso evitar que mediante la invocación de la limitación de la responsabilidad se frustren derechos laborales de orden público. 2) Normativa aplicable: No caben dudas de lo anterior, que en los dos períodos trabajados por el actor, lo hizo para el mismo empleador: Marcelo Claudio Farizo, pese a que en el segundo de ellos, al tercer mes de reingresado, se hizo figurar como titular de la explotación a Farimar SRL. Nos encontramos entonces con una relación, que luego de un período de prestación de servicios, sufre una interrupción por renuncia del trabajador-, con un posterior reingreso a las órdenes de un mismo empleador. La cuestión tiene vital importancia, porque el primer período de prestación de servicios se inició el 1/10/98, o sea, dos días antes de la entrada en vigencia de la ley 25.013 y el segundo período, durante la plena vigencia de ese cuerpo legal. Sabido es que el art. 5 de la ley citada, establece que las disposiciones del Capítulo II, referidas al despido y al preaviso, serán de aplicación a los contratos que se celebren a partir de su entrada en vigencia. En consecuencia, es imprescindible dilucidar si en el caso de autos, existió un único contrato de trabajo con sucesivas prestaciones o si cada uno de los períodos trabajados configura un contrato distinto, cada uno de ellos con diferente fecha de ingreso. Siguiendo a Carlos Alberto Etala ("El despido en la Ley 25.013", D.T. 1999-A, pág.395 y ss.), considero que ha existido un único contrato, debiendo tomarse como fecha de inicio la del primer período trabajado. Se invoca en apoyo de ésta conclusión, la forma en que se utiliza el vocablo "contrato" en la LCT. Así por ejemplo la parte final del art. 90, hace referencia a sucesivos contratos que se convierten en uno por tiempo indeterminado y lo mismo se infiere del art. 18 LCT. que ante sucesivos contratos considera tiempo de servicio al trabajado desde la primera vinculación. Dice el autor citado, que "no pueden asimilarse a un nuevo contrato de trabajo, nuevas contrataciones que la misma ley considera como continuaciones de la primera contratación y, en consecuencia, como tramos temporales de un único contrato" (ob. cit. pág.397). Independientemente de lo anterior, y aún cuando no estamos frente a una concurrencia o confluencia de normas que rigen una misma situación, ante la razonable duda que pueda presentarse, debe estarse a lo normado por el art. 9 LCT., siendo en éste caso, las disposiciones de la LCT. En suma, atento la fecha de ingreso del actor, no resulta de aplicación la Ley 25.013, por lo que deviene abstracto el tratamiento de los cuestionamientos constitucionales efectuados por la parte actora. 3) La pretensión: Acreditadas las modalidades de la relación laboral habida entre las partes (punto primero del Veredicto), se impone el tratamiento de cada una de las pretensiones de la parte actora, las que analizaré por separado. a) dos meses de sueldos (julio y agosto de 2003): No acreditado su pago por los demandados (Veredicto punto tercero; arts. 138, 140 LCT.; art.39 ley 11.653), corresponde acoger ésta pretensión por la suma de $.2.516,48. b) vacaciones del período 2003 con el S.A.C. proporcional: Debe admitirse el reclamo de las vacaciones proporcionales al período 2003, al no acreditarse el pago (arts. 74, 128, 137, 138, 150, 156 L.C.T.), por lo que corresponde hacer lugar al mismo por el equivalente a 11 días de trabajo: $.599,72. c) aguinaldo proporcional del período 2003 (incluido los jornales devengados en setiembre de 2003 hasta el distracto): No acreditado su pago, debe prosperar por la suma de $.898,23 (arts. 121, 123, 138 LCT; art.39 Ley 11.653). d) indemnización por antigüedad más el S.A.C. proporcional: El actor denunció el contrato de trabajo mediante despacho de fecha 17/9/03, al considerarse injuriado por el incumplimiento del demandado a sus reclamos telegráficos anteriores. En sus misivas iniciales, el actor reclamaba especialmente por falta de pago de haberes y horas extras y por falta de registración correcta del contrato de trabajo, y la respuesta de los demandados conllevaban una negación a sus pretensiones. Quedó acreditado en el Veredicto que el contrato de trabajo no se hallaba correctamente registrado: Se le consignaba en los recibos una fecha de reingreso distinta a la real, se le abonaban sumas superiores a las que se consignaban en los recibos, se le liquidaba haberes por seis horas de trabajo diarias cuando trabajaban el doble de lunes a viernes. También que le adeudaban haberes (puntos segundo y tercero del Veredicto). Esos incumplimientos de los accionados, sumados a la conducta asumida ante los reclamos telegráficos, constituyen graves violaciones a sus obligaciones contractuales (arts.52, 55, 74, 79, L.C.T.; 7 y 18 ley 24.013), a la vez que una falta al deber de actuar de buena fe que imponen a las partes de una relación laboral los arts. 62 y 63 de la L.C.T. Como corolario de lo anterior, considero que el actor tuvo justa causa para denunciar el contrato y consecuentemente, propicio hacer lugar al reclamo de indemnización por despido (arts. 242, 245, 246 LCT.; art. 375 C.P.C.). El mejor sueldo mensual normal y habitual que el actor debió haber percibido en el año anterior al distracto, según se tuvo por probado en el punto tercero del Veredicto, fue de $.1.258,24 (art.39 Ley 11.653; arts.56, 114 LCT.). Con la incidencia del S.A.C. proporcional alcanza a $.1.363,09. "Por tratarse de un salario diferido el sueldo anual complementario forma parte integrante de la remuneración del empleado a los efectos indemnizatorios del art. 245 de la L.C.T." (SCBA. L-44.334, 19/3/91, "Sosa c/ Olivos Golf Club"). Teniendo en cuenta que la antigüedad del actor era entre ambos períodos trabajados- de cuatro años, corresponde hacer lugar a ésta pretensión por la suma de $.5.452,36 (art.245, 246 LCT.). e) indemnización sustitutiva de preaviso más el S.A.C. proporcional: Como consecuencia de lo establecido en el punto anterior y atento lo dispuesto por los arts. 231, 232 LCT., corresponde al actor por éste concepto la suma de $.1.363,09. f) jornales devengados en setiembre 2003 e integración del mes del despido con el S.A.C. proporcional: No acreditado su pago, procede este rubro por la suma de $.713 por los jornales hasta el despido y de $.590,67 por la integración del mes y el S.A.C. proporcional (arts.74, 103, 138, 140, 233 LCT.; art. 39 Ley 11.653). g) indemnización art.9 ley 24.013: Reclama el actor las indemnizaciones previstas en el arts. 9 de la Ley 24.013. No se acreditó la registración correcta del reingreso del actor en los términos del art.52 LCT.; 7 y 18 de la Ley 24.013, figurando en los recibos de sueldos una fecha dos meses posterior a la real. Para la procedencia de la indemnización allí prevista exigen el art. 11 de la Ley 24.013 y su Dec. Reglamentario (art.3 dec.2725/91), que el trabajador haya intimado previamente la registración correcta del contrato de trabajo, vigente la relación laboral, denunciando para ello, y otorgando para su cumplimiento un plazo de treinta días. El art.47 de la ley 25.345 agregó como requisito indispensable para la procedencia de ésta multa, la remisión de copia de esa intimación a la AFIP. El demandante, mediante varios despachos anteriores al remitido para denunciar el contrato, vigente la relación laboral, exigió la registración correcta del vínculo, otorgando el plazo de 30 días. También acredito el cumplimiento de la comunicación a la AFIP (fs.168 y 275). Quedan así cumplidos los requisitos formales exigidos por la ley para la procedencia de ésta multa que se reclama, a la que debe hacerse lugar por la suma de $.681,54. h) indemnización art. 10 ley 24.013: También aquí se cumplen los requisitos que tornan procedente ésta pretensión. Surge de la sentencia de los hechos, que el actor percibía remuneraciones superiores a las que figuraban en recibos y por las cuales le hacían retenciones y aportes, habiendo cumplido con los demás requisitos formales previstos en el art. 11 de esa ley. Procede por la suma de $.12.218,88. i) indemnización art. 15 ley 24.013: También propicio acoger éste reclamo. El actor se consideró despedido luego del vencimiento del plazo de 30 días otorgado para corregir los datos defectuosamente registrados, sin que la demandada haya cumplido con ello. Corresponde entonces admitirlo por la suma de $.7.406,12. j) indemnización art.16 ley 25.561: La norma citada, prorrogada su aplicación por sucesivos Decretos del Poder Ejecutivo y por la Ley 25.972, establece la duplicación de las indemnizaciones en los casos de despidos dispuestos sin causa justificada. El autodespido del trabajador, considerándose agraviado por una conducta atribuida a su empleador y luego debidamente acreditada, debe asimilarse al despido sin causa, por lo que los hechos de autos encuadran en las previsiones de esa norma, la que resulta de plena aplicación. Corresponde por éste concepto tomar únicamente la indemnización directamente derivada del despido, o sea la indemnización por antigüedad del art. 245 LCT. Procede entonces por $.5.452,36. k) indemnización art.45 ley 25.345: Los demandados, en sus respuestas telegráficas, manifestaron haber puesto a disposición del actor los certificados de trabajo y de aportes previsionales. Pero a juzgar por el contenido del agregado con la contestación de la demanda (fs.198/199), se observa que el mismo no refleja la realidad de las condiciones de trabajo que se tuvieron por acreditadas en el Veredicto, ni la real remuneración percibida por el actor. Por su parte, éste último cumplió debidamente con el requisito formal exigido por el Dec.146/01 para la procedencia de ésta indemnización (telegramas del 18/10/03 y 14/2/04 fs.54 y 59). Propongo entonces su procedencia por la suma de $.4.089,27. l) indemnización art .2 ley 25.323: El actor también reclamó en forma fehaciente el pago de las indemnizaciones legales por despido y preaviso, lo cual fue desoído por la empleadora, obligándolo a promover ésta acción judicial. En consecuencia, de conformidad a lo normado por el art.2 de la ley 25.323, el actor resulta acreedor de un incremento del 50% de las mismas: $.3.703,06. ll) adicional por antigüedad 2%: No acreditado su pago debe acogerse éste reclamo: $.14,60 por 24 meses = $.350,40. m) horas extras: Quedó demostrado según el punto primero del Veredicto, que el actor trabajaba horas extraordinarias, cuyo pago no acreditó la demandada. Las mismas sumaban 82,27 horas extras mensuales de las remuneradas con el 50% de recargo y 8,66 horas extras mensuales de las remuneradas con el 100% de recargo. Esas horas representaban las sumas de $.450,42 y $. 63,22 mensuales respectivamente (punto tercero del Veredicto), por lo que en los últimos 24 meses no prescriptos, hacen un total de $.10.662,56 y $.1.518,40, sumas por las que propicio su procedencia (arts. 138, 140, 196, 201 LCT.; Ley 11.544). n) indemnización art. 132 bis LCT.: Esta pretensión debe ser rechazada. La norma en cuestión, se limita a sancionar al empleador que efectivamente retuvo al trabajador dinero, para aportes a los organismos de la seguridad social. Si el empleador no retuvo dinero al actor, haya o no ingresado los aportes a esos organismos, son circunstancias que podrán estar contempladas en otras disposiciones legales (impositivas, penal tributarias, etc.), pero resultan ajenas a la que aquí se invoca. La forzada interpretación que realiza el letrado de la parte actora en la demanda, basada en simples suposiciones, carece de todo asidero fáctico y sustancialmente alejada de lo que fue la intención del legislador al sancionarla. En suma, el monto total por el que propicio se haga lugar a la demanda, es de $.62.305,41. Intereses: Dejando a salvo mi opinión personal en contrario, solo por acatamiento a la Doctrina Legal de nuestro máximo Tribunal Provincial, reiterada y ratificada en los recientes pronunciamientos de fecha 21/10/09 en las causas C-101774 "Ponce c/ Sangalli" y L- 94.446 "Ginossi c/ Asociacin Mutual UTA", la tasa de interés a aplicar sobre las sumas de condena, será la pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a treinta días desde el 17/9/03 hasta la fecha del efectivo pago (art.622 Cd. Civil; art. 10 Dec. 941/91). Asimismo, para el eventual caso de que la parte demandada no cumpliese con las obligaciones impuestas por el presente fallo, el capital de condena devengará, desde la fecha del incumplimiento y hasta el efectivo pago, intereses sancionatorios que se acumularán a los compensatorios y se calcularán en una vez y media la tasa fijada para éstos (art.622 último párrafo del C. Civil; arts. 34 inc.d) y e) y 37 del CPCC.; SCBA., L-80.710, 7/5/05, "Rodríguez c/ Celulosa s/ Daños"). III-Certificados: De conformidad con el punto tercero del Veredicto, también debe condenarse al demandado, a hacer entrega al actor de los certificados de trabajo y la certificación de servicios y aportes (art. 80 L.C.T.), bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes (art. 666 bis C. Civil). IV- Notificaciones: No habiéndose acreditado la registración correcta del contrato de trabajo, dentro de los diez días de consentida la presente debe librarse oficio al Sistema Unico de Registración Laboral (S.U.R.L.), en cumplimiento de lo ordenado por el art.17 de la Ley 24.013 y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) según lo ordena el 2do. párrafo del art.15 LCT (t.o. art.44 Ley 25.345). V- Costas: Las costas del juicio deben imponerse en forma solidaria a ambos demandados que resultan sustancialmente vencidos (arts. 19, 20 Ley 11.653). Así voto. A la misma cuestión planteada los Sres. Jueces Dres. Russo y Casquero, por idénticos fundamentos, adhieren al voto del Dr. Campanari. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. CAMPANARI, DIJO: Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión que antecede, corresponde: 1- Rechazar la demanda promovida por Javier Gustavo Robledo, contra Farimar SRL. y Marcelo Claudio Farizo, en cuanto persigue el cobro de las indemnizaciones previstas por el art. 132 bis de la LCT., por no haberse acreditado los extremos necesarios para su procedencia (art.499 C. Civil; art.375 CPCC); 2- Hacer lugar a la demanda promovida por Javier Gustavo Robledo, contra Farimar SRL. y Marcelo Claudio Farizo, en todo lo demás y consecuentemente condenar a éstos últimos, a pagar al actor, dentro del plazo de diez días, mediante depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires Sucursal Quilmes, en cuenta a nombre de éstos autos y a la orden del Tribunal, la suma de pesos sesenta y dos mil trescientos cinco con cuarenta y un centavos ($.62.305,41); en concepto de pago de: haberes de julio y agosto de 2003, $.2.516,48 (arts. 74, 103, 128, 138, 140 LCT; art. 39 Ley 11.653); vacaciones proporcionales del año 2003 más el S.A.C. proporcional, $.599,72 (arts.128, 138, 150, 156 LCT.); aguinaldo proporcional del período 2003, $.898,23 (arts.121, 122, 123, 128, 138 LCT.; art.39 ley 11.653); indemnización por antigüedad más el S.A.C. proporcional, $.5.452,36 (arts.242, 245, 246 LCT.); indemnización sustitutiva de preaviso más el S.A.C. proporcional, $.1.363,09 (art.232 LCT.); haberes devengados en setiembre de 2003 hasta el distracto, $.713; integración del mes del despido más el SAC. proporcional, $.590,67 (art. 233 LCT.); indemnización art.16 ley 25.561, $.5.452,36; indemnización art.9 ley 24.013, $.681,54; indemnización art. 10 ley 24.013, $.12.218,88; indemnización art. 15 ley 24.013, $.7.406,12; indemnización art.2 ley 25.323, $.3.703,06; indemnización art. 45 ley 25.345, $.4.089,27; adicional por antigüedad, $.350,40; horas extras al 50%, $.10.662,56 (arts. 196, 201 LCT.; ley 11.544); horas extras al 100%, 1.518,40 (arts. 196, 201 LCT.; ley 11.544); 3- Sobre las sumas de condena se devengarán intereses según la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a treinta días desde el 17/9/03 hasta la fecha del efectivo pago (art.622 Cd. Civil; art. 10 Dec. 941/91). Para el eventual caso de que la parte demandada no cumpliese con las obligaciones impuestas por el presente fallo, el capital de condena devengará, desde la fecha del incumplimiento y hasta el efectivo pago, intereses sancionatorios que se acumularán a los compensatorios y se calcularán en una vez y media la tasa fijada para éstos (art.622 último párrafo del C. Civil; arts. 34 inc.d) y e) y 37 del CPCC.); 4-Certificados: De conformidad con el punto tercero del Veredicto, también debe condenarse al demandado, a hacer entrega al actor de los certificados de trabajo y la certificación de servicios y aportes (art. 80 L.C.T.), bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes (art. 666 bis C. Civil). 5.- Dentro de los diez días de consentida la sentencia, deber librarse oficio al SURL. a los efectos previstos en el art.17 de la ley 24.013 y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) según lo ordena el 2do. párrafo del art.15 LCT (t.o. art.44 Ley 25.345).; 6- Imponer las costas del juicio en forma solidaria a ambos demandados que resultan sustancialmente vencidos (arts. 19, 20 Ley 11.653). Así voto, A la misma cuestión los Señores Jueces Doctores Russo y Casquero, por los mismos fundamentos, adhieren. Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces por ante mí que doy fe. MAXIMO ALBERTO CAMPANARI Juez HORACIO ANDRES CASQUERO MARTA ADELINA RUSSO Juez Juez ANDREA M. ZACARIAS Secretaria ----------------------SENTENCIA------------------------ -////mes abril de 2011.- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Lo decidido en el Acuerdo que antecede y los fundamentos que lo sustentan, el Tribunal RESUELVE: 1- Rechazar la demanda promovida por Javier Gustavo Robledo, contra Farimar SRL. y Marcelo Claudio Farizo, en cuanto persigue el cobro de las indemnizaciones previstas por el art. 132 bis de la LCT., por no haberse acreditado los extremos necesarios para su procedencia (art.499 C. Civil; art.375 CPCC); 2- Hacer lugar a la demanda promovida por Javier Gustavo Robledo, contra Farimar SRL. y Marcelo Claudio Farizo, en todo lo demás y consecuentemente condenar a éstos últimos, a pagar al actor, dentro del plazo de diez días, mediante depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires Sucursal Quilmes, en cuenta a nombre de éstos autos y a la orden del Tribunal, la suma de pesos sesenta y dos mil trescientos cinco con cuarenta y un centavos ($.62.305,41); en concepto de pago de: haberes de julio y agosto de 2003, $.2.516,48 (arts. 74, 103, 128, 138, 140 LCT; art. 39 Ley 11.653); vacaciones proporcionales del año 2003 más el S.A.C. proporcional, $.599,72 (arts.128, 138, 150, 156 LCT.); aguinaldo proporcional del período 2003, $.898,23 (arts.121, 122, 123, 128, 138 LCT.; art.39 ley 11.653); indemnización por antigüedad más el S.A.C. proporcional, $.5.452,36 (arts.242, 245, 246 LCT.); indemnización sustitutiva de preaviso más el S.A.C. proporcional, $.1.363,09 (art.232 LCT.); haberes devengados en setiembre de 2003 hasta el distracto, $.713; integración del mes del despido más el SAC. proporcional, $.590,67 (art. 233 LCT.); indemnización art.16 ley 25.561, $.5.452,36; indemnización art.9 ley 24.013, $.681,54; indemnización art. 10 ley 24.013, $.12.218,88; indemnización art. 15 ley 24.013, $.7.406,12; indemnización art.2 ley 25.323, $.3.703,06; indemnización art. 45 ley 25.345, $.4.089,27; adicional por antigüedad, $.350,40; horas extras al 50%, $.10.662,56 (arts. 196, 201 LCT.; ley 11.544); horas extras al 100%, 1.518,40 (arts. 196, 201 LCT.; ley 11.544); 3- Sobre las sumas de condena se devengarán intereses según la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a treinta días desde el 17/9/03 hasta la fecha del efectivo pago (art.622 Cd. Civil; art. 10 Dec. 941/91). Para el eventual caso de que la parte demandada no cumpliese con las obligaciones impuestas por el presente fallo, el capital de condena devengará, desde la fecha del incumplimiento y hasta el efectivo pago, intereses sancionatorios que se acumularán a los compensatorios y se calcularán en una vez y media la tasa fijada para éstos (art.622 último párrafo del C. Civil; arts. 34 inc.d) y e) y 37 del CPCC.); 4- Certificados: De conformidad con el punto tercero del Veredicto, también debe condenarse al demandado, a hacer entrega al actor de los certificados de trabajo y la certificación de servicios y aportes (art. 80 L.C.T.), bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes (art. 666 bis C. Civil). 5.- Dentro de los diez días de consentida la sentencia, deber librarse oficio al SURL. a los efectos previstos en el art.17 de la ley 24.013 y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) según lo ordena el 2do. párrafo del art.15 LCT (t.o. art.44 Ley 25.345).; 6- Imponer las costas del juicio en forma solidaria a ambos demandados que resultan sustancialmente vencidos (arts. 19, 20 Ley 11.653). Los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán una vez practicada por Secretaría liquidación de las sumas de condena (art. 51 Ley 8904). Regístrese. Notifíquese.- MAXIMO ALBERTO CAMPANARI Juez HORACIO ANDRES CASQUERO MARTA ADELINA RUSSO Juez Juez ANDREA M. ZACARIAS Secretaria

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