Inconstitucionalidad del Art. 215 del C.C. Tribunal de Familia 2 La Plata

REGISTRO N REG HON N La Plata, 16 de julio de 2010. Y VISTOS: Estos autos caratulados "xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx S/Separacion Personal” (art. 205 C.C."), en estado de dictar sentencia y, RESULTANDO: I) Que a fojas 13/14, se presentan conjuntamente los conyuges xxxxx y xxxxxx, ambos con patrocinio letrado, solicitando su separacion personal, conforme lo dispuesto por el art. 205 del Codigo Civil , encontrandose acreditado el vinculo con la libreta de familia de fs. 1. II) Que a fs. 16 toma intervención la Sra. Asesora de Incapaces quien encuentra favorable para el interés de los hijos del matrimonio el acuerdo contenido en la demanda sobre tenencia, régimen de visitas y alimentos, fijándose a continuación audiencia en los términos del Art. 236 del Coda. Hiv. III) Que mediante la petición de Ash. 20/22 ambas partes de común acuerdo solicitan se deje sin efecto la fijación de audiencias, planteando para ello la inconstitucionalidad del r‚gimen previsto en torno al tiempo de espera para invocar rectamente el divorcio vincular como el procedimiento fijado respecto de las audiencias previstas, solicitando que se disponga en forma inmediata el divorcio vincular, petición que conferida vista a la Sra. Agente Fiscal, encuentra resistencia de ‚sta. Pues indica que contravienen los propios actos anteriores, solicitando se siga el rito fijado para el caso por los Arbs. 205 y 236 del C. Civ.-ver fs.24-. CONSIDERANDO: I) Que resulta trascendente, a los fines de dilucidar la causa, conforme la finalidad perseguida por las partes, esto es, de obtener el divorcio vincular, el pedido de inconstitucionalidad que solicitan las mismas a fs.20/22, confrontado ello con el obst culo que encuentra la Sra. Fiscal respecto de las peticiones anteriores de las propias partes volcadas en el escrito inicial. He de señalar sobre ello que si bien de común, es reprochable una pretensión de ponerse en contradicción con los comportamientos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (S.C.B.A., doctrina de la causas Ac. 34.396 del 20-08-85; 35.803 del 17-03-87 y 54.013 del 24-05-94), ello lo es en el marco de un proceso en contradicción, cuando una de las partes pretende borrar un propio acto anterior en perjuicio de la contraparte, pues allí¡ lo que esta en juego es el principio general de buena f‚ y, como tal, integrante de nuestro derecho positivo (arts. 16, 21, 499, 953 y 1198 1ra. parte del C.C.), m s cuando como en el caso, de lo que se trata es de la autonomía de la voluntad en una parcela tan peculiar como es el derecho de familia, y personalísimo como es la decisión de divorciarse, máxime cuando ambos cónyuges peticionan con patrocinio letrado el divorcio vincular rectamente, juzgando injusta la imposición legal de un procedimiento de tiempo de espera y de un r‚gimen de audiencias para obtener y reflejar legalmente lo que ¡íntimamente han meritado, reflexionado y consensuado, importaría contravenir el m s elemental principio de la realidad por una mera ficción, por lo que no deviene aplicable en el caso la doctrina de los propios actos, pues no existe lesión de los derechos de contradicción de las partes, sino que se lo invoca en la mera custodia de la ley, dejándose de lado los principios de reserva de la libertad individual y de autonomía de la voluntad, olvidando que en el derecho de familia -de lo que se da muestra en la sociedad en estos momentos- las regulaciones normativas van a remolque de la realidad (Art. 19 CN; ROCA, Encarna; "Derechos, sociedad y familia:cambio y continuidad", Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, año 2007, p. 207; CSN, en LL, 1986- E-648)ú II) Que conforme ello y despejado el camino para conocer respecto a la real intención y voluntad encarnada de la petición de las partes respecto a su propio destino personal, ello que impone a que la infrascripta se expida sobre la pertinencia del llamado tiempo de reflexión contenido en las cláusulas limitativas temporales para peticionar el divorcio y en el r‚gimen de celebración de las audiencias fijadas por el Art. 236 del Código Civil, en función de lo indicado por el ordenamiento de fondo infraconstitucional a los fines de satisfacer la petición de los cónyuges, ya que la regulación matrimonial, indica como forma irrenunciable para obtener el status de divorciado a la sentencia judicial, para lo cual, corresponde abordar la constitucionalidad de dicho procedimiento previo a tal acto jurisdiccional final del proceso (Art. 229 C. Civ.; conf. MAZZINGHI, Jorge A.; "Der de Flia", edit. Depalma, 3ra. edic., tomo 3, p.69, nø 495). III) De tal manera, se torna ineludible que en este decisorio me expida primeramente respecto al tiempo de espera que se requiere, manteniendo la crisis matrimonial con causas graves por el plazo de tres años para acceder al divorcio vincular, sin que previamente ocurran a la vía -tal como fue planteada en el inicio del presente- de peticionar la separación personal en los t‚rminos del art. 205 del Cod. Civ. luego de dos a¤os de crisis matrimonial con motivos graves que hacen moralmente imposible la vida en com£n. Cabe señalarse sobre el particular que al incoarse la acción de separación personal o de divorcio, existe en el ordenamiento infraconstitucional un requisito legal que conculca la autonomía de la voluntad para acceder libremente a consagrar jurídicamente la crisis y es la exigencia minima tener diferencias y existir motivos graves luego de tres años de casados que tornan moralmente imposible la vida en común.En este orden lógico, cabe formularnos la siguiente interrogación:Debe la ley frenar temporalmente el divorcio y ubicar a los cónyuges en una categoría de pareja virtual, o es mejor propender que los esposos como derecho personalísimo e irrenunciable decidan el tiempo de su relación matrimonial sin imposiciones jurídicas artificiales con implicancias severas a nivel personal y social cuando el afecto desapareció entre dos seres? Parece un mandato para que la ficción supere la realidad a costa del penar de las personas, pero la intervención del Juez no puede ser participar de dicha ficción ni impedir el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los cónyuges cuando no existen otros intereses afectados, sino que su actividad debe estar encaminada a evitar la arbitrariedad y la desigualdad, afianzando en el caso concreto la justicia como realización en el caso particular de los derechos humanos y personales de las personas (Conf. DUTTO; R.J.-FELDMAN G.E.; "Ponencia Com.5 en las XIX Jornadas Nac. de Der. Civil", Rosario, 2003).- IV) Que no puede atribuirse mayor virtud a la ley y a la justicia que su correspondencia con la realidad y ser transparentes en la aceptación y respeto de la voluntad de las partes, favoreciendo así la ética social y un comportamiento similar en cada uno de los individuos que integran la sociedad en este marco, cabe recurrir a una segunda cuestión, es preguntarnos a quien le hace daño que los cónyuges invoquen estar desavenidos y distanciados desde hace uno o dos años o acrediten el mismo tiempo de casados pero que existen en la relación obstáculos insalvables para continuar la vida en común y en ambos ejemplos peticionen directamente el divorcio? y como consecuencia de ello:¨altera el orden publico que dos personas obtengan el divorcio vincular antes de los tres años de matrimonio por el procedimiento de la petición conjunta o sin dejar transcurrir el mismo espacio de tiempo cuando se invoca la causal de separación de hecho? La previsión de un tiempo mínimo desde la celebración del matrimonio para plantear la separación personal o divorcio vincular se explica porque sin la madurez o reflexión necesarias, cualquier matrimonio joven puede, sin m s recurrir al tribunal solicitando la separación, o para que no se apresuren ante las primeras desavenencias conyugales (Conf. ZANNONI, Eduardo A."Der de Familia", Astrea, 1989, tomo II, p. 131). Cabe as¡ señalar que la cláusula de prohibición temporal no rige para el planteo de separación personal o divorcio vincular con imputación de culpa y esto deja ver que el orden publico se hace difuso cuando el propio legislador prioriza la sanción culposa sin anteponer tiempo de reflexión o espera. (Conf. DUTTO Ricardo J; "Manual doctrinal y jurisprudencial de derecho de familia", edit. Juris, 2005, p gs.209/210).- Existe efectivamente un interés social en preservar la familia, pero no es correcto identificar familia con matrimonio.La extensión de los valores modernos de autonomía personal, de libre elección de la pareja sobre la base del amor romántico, la creciente expectativa social de dar cause a sentimientos y afectos implican también la contracara:la libertad de cortar vínculos cuando el amor se acaba, cuando el costo personal de la convivencia conflictiva supera cierto umbral (Art. 3, 12, 20 Del. Univ. De Der. Hombre.; Art. 1 y 6 Decl. Amer. de Der Hombre, art. 7.1, 11.1 y 17 Pacto de San José‚ de Costa Rica; conf. JELIN Elizabeth, "Pan y afectáosla transformación de las familias", Fondo de Cultura Económica, México, 1998, p. 87). V) Que la formulación de derechos internacional, incorporados al derecho interno a través de la norma del art. 75 inc. 22 de la Const. Nac., rechaza la idea de limitación a la extensión y ejercicio de un derecho humano sin la estricta necesidad de ello, y esta necesidad recién aparece cuando la configuración de ese derecho compromete o pone en vilo el modelo de sociedad democrática. La mera afectación de algún interés particular que no implique la perturbación o conculcación de un derecho humano de un tercero no da lugar a ejercer la limitación al ejercicio de otro derecho humano.Estos valores y principios no pueden desvincularse de los sentimientos dominantes en una sociedad determinada, de manera que la noción de orden público no se interpreta vinculándola estrechamente con los estándares de una sociedad democrática, puede representar una vía para privar del contenido real a los derechos humanos internacionalmente protegidos. En nombre del un orden público dominado por principios democráticos -como se pretende el nuestro en la actualidad- no pueden conculcarse derechos elementales como el de la libertad individual y el de la autonomía de la voluntad en decisiones tan ¡intimas como el de poner fin a una relación sentimental que se encuentra reconocida jurídicamente como el matrimonio.(Conf. NIKKEN Pedro; "El concepto de los derechos humanos", p gs. 33 y 34; Tribuna Colegiado de Familia nro. 5, voto del Dr. Dutto, en jurisp. Zeus, diario del 19/3/04, fallo del 23/8/03). VI) Es que resultando valiosa la libre elección individual de planes de vida y la adopción de ideales de excelencia humana, el Estado no debe interferir en esa elección o adopción, limitándose a diseñar instituciones que faciliten la prosecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno sustente e impidiendo la interferencia mutua en el caso de tal persecución (Conf. NINO, Carlos, "Etica y derechos humanos.Un ensayo de fundamentación"; Astrea, Bs.As. 1989, p. 58 y sgtes.) Estos cambios ensayados lentamente en las últimas décadas, son factibles porque ocurren en una ‚poca en la que el dominio de la religión y/o de las doctrinas políticas sobre la vida de los individuos parece llegar a su fin. En la que se debilita el control institucional y emerge una moral de la autonomía individual que rechaza la injerencia pública en el ámbito privado.Una ‚poca en la que la relación "individuo/sociedad gira alrededor de una cuestión todavía irresuelta:como articular la autonomía y el derecho individual e sociedades que perdieron aquellas formas de dominación sin haber desarrollado nuevos sustitutos para ello. Es por ello que las restricciones a la autonomía de la voluntad en la manera de disolver el vínculo matrimonial importan una intromisión arbitraria a los derechos a la libertad y a la intimidad que han sido receptados por la Constitución Nacional (Art. 19 CN, Conf.MASON-JENSEN; "Gender and family change in industrialised contries" Claredon Press, Oxford, 1995, p. 101; TAVIP Gabriel E.; "Divorcio por presentación conjunta:¨Es legítima la intromisión del estado cuando los cónyuges deciden finalizar su vínculo matrimonial?, en Rev. Der. Flia., año 1009, nro. 44, p g. 167; DOMINGUEZ-FAMA-HERRERA; "Der Constitucional de Familia", tomo I, Ediar, 2006, p. 217 y sgtes.)).- VII) Que visto desde este punto trascendente en que se hallan en curso en el seno mismo de la sociedad toda intensos y profundos cambios en pos de la democratización de los valores que juegan en ella, la redacción de las normas que regulan el divorcio y la separación personal se ven en pugna con los principios de libertad de intimidad y el de los individuos de ejercer su voluntad autónoma a los fines de encontrar una solución al conflicto matrimonial, y en este sentido se observa claramente que dichas normas no superan la razonabilidad que deben ser contenido de las mismas ya que sus restricciones no alcanzan a conmover la única valla impuesta por el sistema normativo: la vulneración del orden y la moral pública o el interés de terceros. Resulta clara que en el caso concreto de la exigencia de un plazo legal de espera para motivar una solución a la crisis y ruptura de la pareja, implican una intromisión arbitraria en la intimidad y en la libertad de las personas, pues de lo que se trata es de la solución consensuada de dos personas que en un momento de sus vidas decidieron libremente contraer previamente matrimonio y que en otro estadio de su historia personal deciden desvincularse sin tener para ello que esperar un plazo legal o exponer a revisión de un tercero "las causas que hicieron moralmente imposible la vida en común", y es justamente este razonamiento, el que claramente demuestra que la limitación legal en cuestión resulta arbitraria y desajustada a la realidad, comportando un exceso que hasta permite la intervención de un juez en ámbitos de la vida privada de las personas, lo que tal como dicta la propia Constitución Nacional está exenta de ser juzgada y por tanto los plazos de reflexión impuestos por las normas de los arts. 205 y 215 del C. Civ. devienen contrarios a los derechos humanos individuales, y por tanto, inconstitucionales por contrariar la manda del art. 19 de la Carta Magna (Art. 19 CN;3, 12, 20 Decl. Univ. de Der. Hombre.; art. 1 y 6 Decl. Amer. de Der Hombre, art. 7.1, 11.1 y 17 Pacto de San José‚ de Costa Rica; TAVIP Gabriel E.; "Divorcio por presentación conjunta:¨Es legítima la intromisión del estado cuando los cónyuges deciden finalizar su vínculo matrimonial?, en Rev. Der. Fila., año 1009, Niro. 44, p g.171/172; BIDART CAMPOS Germán: "Trat. de der. constitucional arg.", Ediar, 2000, tomo I-B, p. 51) VIII) Que acerca de la obligatoriedad o no, de la convocatoria y celebración de las audiencias aludidas a fin de que los solicitantes expresen ante m¡ las razones graves que los llevan a la ruptura, as¡ como respecto del plazo de reflexión también impuesto por la norma a aquellos, toda vez que constituye un imperativo para la función judicial el reconocimiento de la preeminencia de los derechos constitucionalmente reconocidos -en especial el derecho constitucional a la libertad individual e intimidad de los individuos- por sobre cualquier ordenamiento jurídico infra constitucional que los altere sustancialmente (Art. 19 CN; Conf. Andrés Gil Dominguez, María Victoria Fam y Marisa Herrera en "Derecho Constitucional de Familia" T 1 Pág. 51, arg. Andrés Gil Dominguez en "Neoconstitucionalismo y derechos colectivos", Pág. 18). IX) Que una vez m s, nos encontramos en un punto donde se encuentran inmersos no solo la libertad de los individuos sino también sus m s legítimos e ¡íntimos sentimientos y apegos pero, la pérdida de este placer desde la vivencia de la cotidianeidad del amor en el marco de la institución del matrimonio, que libremente eligieron un día los individuos de la pareja, sin requerir m s formas que exhibir su amor a la sociedad, desde una decisión de absoluta libertad individual, escogiendo para ello las formas institucional y culturalmente difundidas entre los individuos de un grupo social determinado en un momento histórico determinado -como lo es el matrimonio civil o el religioso-, deben solo volver a tomar esa libertad que predispusieron para casarse, manifestándola -en el caso ante la justicia, según se vio en la forma del art. 229 del C.Civ.- con las formalidades y marco de la petición - adscripta en la orbita del contrato social del individuo con el estado- para requerir la conclusión de aquello que alguna vez eligieron comenzar y que en los hechos, cuando lo presentan en la demanda, ha concluido previamente (Conf. Rouband, Jacques; "L'amour, la poesie"-De l'amour; Paris, Flammarion, 1999, p. 48; Carbonier, Jean; "Droit Civil", t. 2: "La famille, l'enfant, la couple", 21 edic., PNF, Paris, 2002, p. 669; Rousseau, Jean Jacques; "El Contrato Social", edic. Longseller, 2005, p. 89 y sgtes.) X) Que para ello, debe tenerse especialmente en mira, la protección constitucional en función de los derechos individuales de los ciudadanos, dado que la libertad como derecho natural del hombre que a su vez llena de contenido al r‚gimen democrático - con el solo respeto al orden público y los derechos de otros congéneres- en un sentido amplio implica liberarse de determinaciones ajenas a la propia voluntad, es decidirse con independencia de una presión o coacción externa, pero además, es poder hacer, es dar efectividad a la decisión personal.(Art. 19 CN).- Por ello la libertad requiere del Estado, por una parte, la inhibición de actitudes o limitaciones que puedan oponerse al pleno desenvolvimiento de la persona y por la otra, la creación y la prestación de condiciones adecuadas para la realización práctica de los derechos del hombre (Conf. ZARINI, Helio Juan; "Constitución de la Nación Argentina Comentada", Astrea, 1996, ps. 105 com.art. 19; CSN, en Fallos; 306:1892) XI) Que ello además, debe conjugarse con la necesidad constitucional que el interesado obtenga una r pida y eficaz decisión judicial -que integra la garantía constitucional de defensa en juicio prevista por el art. 18 de la CN- (Conf. CSN,en Fallos: 298:312) que ponga fin a los conflictos dentro de los límites de lo razonable y conforme las circunstancias de cada caso, evitando as¡ una inútil y dispendiosa actividad jurisdiccional (exigencia de "Afianzar la justicia..." contenida en el Preámbulo de la CN; conf. CSN; Fallos 302:299; Conclusiones de la Segunda Conferencia Nacional de Jueces, Salta 7-9-07, pub. Rev. LL 25-9-07). XII) Que en el caso concreto debe tenerse en vista que la separación personal y el posterior pedido de divorcio presentado a juzgamiento por mutuo consentimiento responde en una idea de que si el matrimonio ha sido formado por el acuerdo de dos cónyuges, también puede ser disuelto -como yas e dijo- por el mismo acuerdo de voluntades, y ese es el sentido de la petición de inconstitucionalidad formulada respecto a la disposición de las audiencias fijadas en el marco del art. 236 del C. Civ. . La voluntad -l‚ase también libertad en sentido constitucional- de los interesados puede deshacer lo que ella hizo previamente, m s cuando se comprende que el divorcio representa un derecho de cada cónyuge, que predomina sobre el interés familiar y social -sin perjuicio de las responsabilidades que conlleva su decisión-, cualesquiera sean las circunstancias e independientemente de la idea de culpa.No se trata de investigar porque la cuestión ha fracasado y quien es el responsable para sancionarlo, sino de constatar objetivamente -a través de la demanda conjunta donde se expresa claramente la decisión del divorcio- la quiebra del matrimonio y aportar a los cónyuges un remedio al que tienen pleno derecho:el divorcio (Conf. MENDEZ COSTA-FERRER-D'ANTONIO; "Der de Flia", tomo III-A, 2009, p.11 y 12) XIII) Aunque el principio de orden público del derecho de familia impone al poder dispositivo de las partes un límite, que en muchos aspectos provoca dudas y opiniones discordantes, se puede apreciar efectivamente una aceptación cada vez mayor de los acuerdos fundados en la autonomía de la voluntad de las partes, tendencia que se ha acentuado en las relaciones conyugales motorizada por la llamada constitucionalización del derecho de familia, a partir de la reforma constitucional de 1994 (Conf. FAMA-HERRERA-REVSIN; "Un fallo que actualiza el debate sobre las causales de separación personal y divorcio vincular", Rev. de Der de Flia, 2004-II-116, nø IV).- XIV) Abordado de lleno el conocimiento de la presente causa, debe tenerse especial atención en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes en materia de divorcio, donde ha comenzado a perfilarse una tendencia en la práctica judicial en los últimos tiempos, aunque las alternativas m s flexibles todavía se muestran como soluciones aisladas ante planteos cada vez frecuentes, en donde la piedra angular de los cuestionamientos es la realidad de los hechos expuestos ante las crisis del matrimonio, y la necesidad de adaptar los postulados de la ley conforme una interpretación dinámica de la justicia para dar respuesta a ello (Conf. Gil Dominguez-Fama-Herrera, ob. cit. pag. 309 y Rev. C.A.L.P., diciembre/2010, pag. 22/27). Obsérvese que el rol del juez, la antigüedad en la celebración del matrimonio, la doble audiencia y el plazo de reflexión, han sido progresivamente entendidos por las tendencias doctrinales y la praxis judicial como inaplicables en el estricto rigor de sus términos (v. Mar¡a V. Fam en "Nuevas tendencias jurisprudenciales en materia de divorcio", RDF n§ 44, 12/09, pag. 1/45, jurisp. y doct. all¡ cit.). La autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia está ¡íntimamente ligada al principio de reserva que consagra el articulo 19 de la Constitución Nacional y se ve contenido en palabras de Carlos Nino por el derecho general de libertad, expresando que siendo valiosa la libre elección individual de planes de vida y la adopción de ideales de excelencia humana, el Estado y los dem s individuos no deben interferir en esa elección o adopción, limitándose a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida (A. Gil Domínguez, "Neoconstitucionalismo...", pag. 81). XV) En igual dirección, en lo relativo al rol del juez en el divorcio previsto por los arts. 205 y 215 del Cod. Civ., la autora citada en el párrafo antecedente, concluye en que el articulo 236 del código referido resulta inconstitucional por vulnerar la libertad de intimidad del matrimonio reconocida por el artículo 19 de la Const. Nac., concluyendo en que si bien tal parecer implica el reconocimiento por vía indirecta del divorcio por mutuo consentimiento, tal interpretación se ajusta a la modalidad de trabajo que actualmente se advierte en la mayoría de los juzgados de familia. Igualmente, la doble audiencia y el tiempo de espera entre ambas, no parece atender a la existencia de una pretensión de dos personas plenamente capaces y debidamente asesoradas en cuanto al alcance jurídico de sus decisiones. Ante la voluntad de los cónyuges de terminar con el vínculo matrimonial, no existe razón alguna o interés social o público que puede invocarse para rechazar la petición (RDF cit., pag. 23/25, arg. Trb. Fam. 2 de Mar del Plata, 17-7-06, cit. 69). XVI) Que de tal manera, conforme la manda del art.19 de nuestra Carta Magna, no resulta justo ni razonable desde el marco constitucional someter a los cónyuges que libremente manifestaron su intención de divorciarse con pie en la existencia de una causa legal objetiva, a una limitación e intromisión en la esfera de la autonomía de sus voluntades conforme lo impone el articulo 236 del Cod. Civil en cuanto articula un sistema de doble audiencia como el plazo de reflexión entre ambas, norma a todas luces contraria a la libertad e intimidad garantizadas por el articulo 19 de la Carta Magna Nacional, acudiendo a ello a una interpretación teleológica de dicha manda suprema que permita la aplicación m s adecuada de las normas al caso concreto (Arts. 19 y 31 CN; MORELLO; Mario Augusto; "La Corte Suprema en accion", L‚xis Nexis, p. 21/22). XVII) Que por ello, en atención al pedido de las partes, en orden al principio visceral de supremacía de la Constitución Nacional, se impone declarar la inconstitucionalidad de lo prescripto por el articulo 236 del Código Civil en cuanto impone la doble audiencia ante el Juez a fin de exponer la causas alegadas y decretar el divorcio de los cónyuges, con los efectos establecidos en los artículos 206, 209, 211, 217, 218 y 3574 del Cod. Civil, ley 23.515.(Arts. 19, 31, 33,75 inc. 22 C.N.; EKMEKDJIAN, Miguel A. "Manual de la Constitución Argentina", 3ra. edic.; Depalma, pag. y sgtes.).- XVIII) Que en m‚rito a las conclusiones arribadas corresponde decretar la disolución conyugal en los términos del articulo 1306 del Código Civil (ley 23.515), con efecto retroactivo al día de la presentación conjunta, esto es al 7 de mayo de 2010.- ---Por ello, atento lo solicitado , FALLO: Primero) Haciendo lugar para el caso de autos al pedido de inconstitucionalidad de las normas previstas por los artículos 205, 215 y 236 del Código Civil en lo que resultaran aplicables en autos.- Segundo) Haciendo lugar a la demanda de divorcio por presentación conjunta de XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, y en consecuencia declarando el divorcio vincular de los cónyuges con los efectos previstos en los artículos doscientos diecisiete y doscientos dieciocho del Código Civil -ley veintitrés mil quinientos quince- y la disolución de la sociedad conyugal de su matrimonio celebrado el día xxxx de xxxxxxxx (acta xxxxxxxxxx Dirección Provincial del Registro Civil), decretando la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día de su petición conjunta:xxxxxxxxxxxxxxxx (articulo mil trescientos seis del Código Civil).- Tercero): Imponer las costas por su orden (Art. 73 C...R...C.), a cuyo efecto regulo los honorarios de la Dra.xxxxxxx y los del Dr.xxxxxxxxxxxxxxxxxxen la suma de $$$$$$$$$$ para cada uno de dichos profesionales ; con m s los aportes legales correspondientes (arts. 9, 15, 16 b y c, y 54 ley 8904).- Cuarto):Oportunamente l¡brese oficio al Registro Provincial de las Personas que correspondiere para la pertinente toma de razon, y exp¡danse testimonios.Reg¡strese. Notif¡quese, libr ndose c‚dulas por Secretar¡a al domicilio real de cada uno de los conyuges (art. 34 inc. 5 del C.P.C.).

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