Expte n° 77.986/05 (69.740) - Juzg.98 - “P R M c/ Diario Popular o Impreba S.A s/ daños y perjuicios”
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo del año dos mil diez, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
I. Los progenitores de A G P (nacida el 22 de noviembre de 1988 -conf. fs.13-), iniciaron el presente proceso en procura de la reparación íntegra y plena del daño moral causado a la menor por el total de $ 50.000, con más intereses y costas. La acción fue dirigida contra IMPREBA S.A. (Diario Popular), en base a publicaciones fotográficas y al contenido de notas periodísticas.-
El pronunciamiento apelado acogió favorablemente la demanda, por entender el juez de grado que se configuraron los presupuestos de la responsabilidad civil que dan lugar al título, el hecho ilícito y la imputación a la demandada, generados en una conducta antijurídica al publicar la imagen de la menor con diversos nombres, y vincularla, por error inexcusable, con el futbolista en una relación inscripta en el ámbito de la privacidad, sin que resultara en autos con la prueba ofrecida justificable tal información. Otorgó a favor de la actora la suma de $ 10.000 por daño moral, fijando intereses desde la última publicación y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA, y las costas. Dispuso asimismo la publicación del fallo.
En esta instancia se agravió la actora (fs.437/442).La Sra.Defensora de Menores se adhirió a los términos de estos agravios (fs.449). No hubo réplicas.-
II. Las quejas de la actora se centraron en cuanto el juez de grado sólo ha valorado la procedencia del contenido de las notas difundidas, más no que, a su entender, la publicación de las fotografías ha sido un acto ilícito. Considera que a la fecha del hecho la menor tenía 16 años de edad, resultando ineficaz el consentimiento para ser fotografiada. Luego se queja del quantum otorgado por daño moral, propiciando su incremento.
En primer término cabe ponderar que el fallo condenatorio fue consentido por la parte demandada, y por ende, favorable a los intereses del reclamante. Tampoco debe perderse de vista que el único reclamo de la accionante se centró en la indemnización del daño moral, el cual no puede subdividirse, sino que la pretensión resarcitoria es una sola en relación causal con las afecciones padecidas a raíz de un mismo y único hecho generador. Por ende, encontrándose firme la responsabilidad atribuida a la sociedad demandada, estimo que las quejas sólo pueden ser consideradas en cuanto al importe concedido por daño moral, ya que en definitiva el monto debe reflejar la justa reparación del perjuicio inferido a la víctima.-
Sin embargo haré las siguientes salvedades. No puedo dejar de señalar que nuestro ordenamiento jurídico consagra el derecho a preservar la intimidad y la privacidad de los individuos. Este principio aparece amparado por el art.19 de
Dentro de ese contexto, no puede sostenerse que el derecho a informar sea considerado ilícito, sobre todo en aquellos asuntos que adquieren trascendencia pública y escapan a las acciones estrictamente privadas de los hombres. Al respecto, Matilde Zavala de González destaca que "...no existe un 'derecho' para lesionar el honor o la intimidad a través de la prensa, sino un derecho para informar u opinar sobre cuestiones de trascendencia colectiva, aunque de este modo resulten afectados aquellos bienes individuales, en cuanto sea indispensable para alcanzar ese resultado"; y agrega que "...el desenvolvimiento de la función específica de la prensa no roza ni debe rozar los intereses individuales, sino en virtud de su conexión y subordinación a otros sociales y prioritarios" (en su trabajo titulado: "La libertad de prensa frente a la protección de la integridad espiritual de la persona", J.A. 1982-II-783)
En idéntico sentido, cabe resaltar que no cualquier noticia implica una intromisión indebida en la intimidad de los individuos. Hay precedentes en los que no se logró imputar responsabilidad civil a la prensa en el marco del derecho a la información porque no hubo abuso ni manifiesto propósito de perjudicar, ni se divulgaba la noticia sobre algo en donde existía prohibición legal (entre otros, CS Tucumán, Sala C, Septiembre 16/1991, “Chamatrópulos, Demetrio A. C,
Ahora bien, comparto lo decidido por el juez de primera instancia al entender que en ninguna de las fotos se muestra a la actora en actitudes que puedan general reproche desde la moral o las buenas costumbres, como que su apariencia no trasunta su minoridad, y la actitud corporal oposición a las fotografías.-
Las imágenes fueron tomadas en un lugar público, en el caso, el Luna Park. La concurrencia de la actora fue libre y voluntaria (autorizada expresa o implícitamente por sus padres) con el objeto de asistir al festival de cumbia que allí se desarrollaba, lugar donde también asistió el futbolista Carlos Tévez, quien es un deportista reconocido internacionalmente, y por ende, blanco de la atención tanto de los particulares como de la prensa en general.-
Como correctamente lo interpretó el juez, de ninguna de las fotografías aportadas como prueba se desprende que se hubiese exhibido a la menor en pose o vestimenta que importe un menoscabo en su persona o apariencia física. Más, no se desprende de las imágenes que la actora se hubiese resistido a ser fotografiada, sino que por el contrario, aparece junto al futbolista con serenidad y a sabiendas de la situación vivida.-
Sobre los argumentos esgrimidos en los agravios, la ley 20.056 prohíbe, en todo el territorio de
Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el art.31 de la ley 11.723, se encuentra permitida la posibilidad de publicar fotografías de personas que refieren a hechos o acontecimientos de interés público o que se hayan desarrollado en público.-
Precisamente el contexto público dentro del cual fue fotografiada la reclamante, quien voluntariamente se acercó a una persona reconocida y famosa, en nada puede ser objeto de reproche, destacando que si bien al momento de la publicación era menor de edad, estimo de igual forma que el magistrado que al poseer 16 años (menor adulta conf.art.127 del Código Civil), y en base al material probatoria arrimado en autos (boletín escolar, declaraciones testimoniales, etc), entiendo comprendía suficientemente los actos realizados y las posibles consecuencias de ser retratada junto a la figura pública; en especial, la comprensión de lo lícito, ilícito o delictivo. Además, y como lo expuso razonablemente la demandada en su responde, la apariencia de la actora luce más cercana a una persona adulta que a una menor de edad, destacando que de entender sus progenitores que se trataba de una niña sin experiencia o capacidad suficiente para comprender sus actos, no deberían haber consentido (expresa o tácitamente) su asistencia a un lugar público de las características y dimensiones del efectuado en el Luna Park.-
Su imagen no fue distorsionada, ni se la mostró en ninguna pose llamativa o imprudente o que pueda llegar a ridiculizarla, o en definitiva, afectar su imagen de mujer. Tampoco se llegó a difundir su correcta identidad, lo cual hizo que su figura permaneciera anónima. Todo ello, empece la configuración de reproche como acertadamente lo valoró el a-quo.-
Sobre el consentimiento de la menor al que se lo imputa sin valor alguno, en primer término tenemos que la fotografía se desarrolló en lugar público, su imagen refleja más a una mujer mayor que a una niña, lo cual obsta la ilicitud que alude la actora en sus agravios, ya que en el caso concreto, pese a que al momento del hecho era menor, no era presumible prever tal circunstancia a la vista de los fotógrafos asistentes al baile. De allí lo declarado por los testigos Rodríguez -fs.185/186-, Vucetich -fs.208/209- y Souto -fs.209- en el sentido de que no se podía determinar su condición de menor, y la posibilidad de publicar fotos obtenidas en lugares público (conf art.31 de la ley 11.723).-
En tal sentido, y con referencia al ejercicio de la patria potestad de los hijos en relación a su intimidad, se ha dicho que resulta necesario distinguir las distintas etapas del desarrollo personal del hijo a los fines de precisar las modalidades y los alcances en que dicha actividad protectoria habrá de efectivizarse. Ello, en consonancia con el carácter de “función evolutiva” que muestra modernamente la patria potestad, y que habrá de determinar distintas manifestaciones de tutela según la edad del hijo (conf.Daniel Hugo D´Antonio, “La protección de la intimidad de los menores”, Revista de derecho privado y comunitario, edit Rubinzal-Culzoni, ed.2006, pág.118).-
El art.1071 bis del Código Civil reprocha el entrometimiento arbitrario en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, etc., aunque en este particular caso he de coincidir con la clara interpretación brindada por el juez, ya que la voluntaria exposición de la actora y acercamiento a una persona de reconocimiento público como lo es Carlos Tévez, era presumible que iba a ser fotografiada o exhibida su imagen junto con aquél deportista. Estimo entonces que la imagen fotográfica no puede generar reproche, pero sí el error inexcusable del contenido de la información suministrada -no verificada- como correctamente quedó firme en el fallo. La actora no podía desconocer que fue su propio accionar el que determinó su retrato junto al reconocido futbolista.
Señala Zavala de González, con toda precisión, que la libertad para la obtención y la difusión de la imagen de una persona, obtenida en cualquier suceso o lugar público, presupone que dicha figura aparezca como accesoria dentro del contexto general en que se obtuvo, o sea, sin énfasis alguno en su individualidad (conf.: "Resarcimiento de Daños" t. 2d. "Daños a las Personas", núm. 65, pág. 192 y sgtes.). Tal es lo que ha ocurrido en el caso en examen.
Por último, cabe poner de relieve que en ningún pasaje de los agravios se hace relación al material probatorio correctamente analizado por el anterior sentenciante, lo cual provoca que las quejas pierdan entidad para modificar lo decidido en el pronunciamiento apelado.
Por todo ello, los agravios no han de prosperar.-
Con relación al monto fijado, los agravios aparecen como meras discrepancias con lo sentenciado por el juez a-quo, sin rebatir de ninguna forma la clara valoración de las pruebas arrimadas. Sin perjuicio de ello, de acuerdo a las particularidades del caso, considero prudente y razonable el importe fijado en el pronunciamiento apelado a la fecha en que se dictó. Propongo se desechen los agravios de la actora y los de
III. Intereses.
El 20 de abril de 2009 se dieron a conocer los fundamentos del fallo plenario de ésta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” en el cual se ha dejado sin efecto la doctrina que había sido fijada en los fallos plenarios “Vázquez” y “Alaniz”. También allí se consideró conveniente establecer la tasa de interés moratorio y se dispuso que corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de
En el caso de autos corresponde hacer lugar parcialmente a los agravios, debiendo computar intereses a la tasa de 8% anual desde la fecha de la última publicación (conf.sentencia) hasta el pronunciamiento de primera instancia, y de ahí en adelante hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de
Por todo lo expuesto, voto por confirmar el pronunciamiento apelado, salvo en cuanto a los intereses que se fijan en la forma dispuesta en el considerando III. Costas de Alzada por su orden en razón de no haber sido respondido el traslado pertinente.
Por razones análogas el Dr. Víctor Fernando Liberman vota con igual sentido.
Disidencia parcial de
Adhiero a la solución dada al caso por el distinguido colega preopinante, a excepción de los decidido respecto del cómputo de los intereses.
Entiendo que en el caso particular, no se presenta el supuesto previsto por el punto 4°, última parte, del plenario de esta Cámara “Samudio de Martínez c/ Transportes Doscientos Setenta S.A s/ daños y perjuicios” de fecha 20 de abril de 2009. El único limite que impone el fallo es que el cómputo de intereses por el período anterior a la sentencia importe una grave y trascendente alteración del significado económico de la condena que pueda llevar a pensar en que ha habido enriquecimiento indebido, situación que -como dije - no encuentro configurada en autos.
Por tal razón, en función de la regla general, que impone el plenario y lo normado por el art.303 y concordantes del Código Procesal, los intereses deben liquidarse desde la mora , es decir, desde la última publicación (conforme la sentencia y que no se ha cuestionado ) y hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de
Dejo así a salvo mi opinión personal sobre el tema.
Con lo que termino el acto firmando los Señores Jueces de
///gue la firma.
Julio Speroni
Secretario de Cámara
Buenos Aires, mayo de 2010.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente el tribunal decide: confirmar el pronunciamiento apelado, salvo en cuanto a los intereses que se fijan en la forma dispuesta en el considerando III. Costas de Alzada por su orden en razón de no haber sido respondido el traslado pertinente.
El juzgado actuante deberá arbitrar los medios necesario a fin de que los condenados en costas integren la tasa de justicia pertinente de conformidad con los arts.10, 11, 12 y 14 de la ley 23.898.
Regístrese, notifíquese a las partes y a
Julio Speroni
Secretario de Cámara
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