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DERECHO DEL TRABAJO
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La Justicia reconoció el daño moral por padecer Hidrocefalia.

La Sala IV de la Cámara Laboral revocó una sentencia de grado e hizo lugar a una demanda contra una empresa que despidio a un empleado que padecía una patología congénita.

SENTENCIA N° 94.836 CAUSA N° 6.442/2008 SALA IV “C E R C/ LA SALTEÑA S.A. S/ DAÑO MORAL” JUZGADO N°7

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 DE AGOSTO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 292/295 que rechazó la demanda, se alzan el actor (fs. 303/306), la demandada (fs. 308/309), la abogada de aquél (fs. 302) y los peritos contador (fs. 297) y médico (fs. 300), los tres últimos en defensa de sus honorarios.

II) El actor sostuvo en su demanda que fue despedido a raíz de la enfermedad que padeció (hidrocefalia) y reclamó el pago de indemnizaciones por “daño psíquico”, “terapia de apoyo” y “daño moral”.

La Sra. Jueza a quo rechazó la acción, pues consideró que: a) el actor reconoció en su demanda que “no estaba ni está incapacitado para el trabajo”, lo que descalifica el motivo en que sustentó su reclamo indemnizatorio por despido indemnizatorio; b) por otra parte, aquél admitió también en su escrito inicial que al momento de producirse el distracto ya se había reincorporado a sus tareas habituales de repositor, cuanto menos desde enero de 2006, unos cuatro meses antes de comunicarse el despido; c) a su vez, la demandada probó que en el período contemporáneo al despido del actor, hubo cuanto menos cuatro despidos más, situación que bien puede encuadrarse en la “reestructuración” invocada por aquélla al prescindir de sus servicios; d) el peritaje psicológico descarta la existencia de secuelas incapacitantes con motivo del distracto y, además, no recomienda tratamiento psicológico.

El recurrente se agravia de esas conclusiones, pues estima, en síntesis, que lo que permite afirmar que su despido constituyó un acto discriminatorio por la enfermedad congénita que padecía, es precisamente el hecho de que él se encontraba capacitado para el trabajo de repositor que venía desempeñando, y que la causa real de la cesantía fue precisamente su estado de salud y no la invocada e inexistente reestructuración.

Anticipo que, a mi juicio, el recurso merece trato favorable.

En efecto, como he dicho con anterioridad, “es indudable que la prueba de un acto discriminatorio supone para quien lo invoca una dificultad especial, ya que normalmente el empleador que ha despedido a un trabajador con sustento real en una causal que - según el ordenamiento jurídico- constituye ilegítima discriminación, omite expresar esa razón en la correspondiente comunicación rescisoria (en general opta por mencionar otra causa o, como en el caso, por no invocar razón alguna) y, además, toma los recaudos necesarios para que el verdadero motivo del despido permanezca oculto. Es por ello que en estos casos, que pueden calificarse como casos de “prueba difícil”, resulta aplicable la doctrina de las pruebas dinámicas, que no implica invertir la regla que, en materia de cargas probatorias, establece el artículo 377 del CPCCN, sino sólo reconocer especial relevancia a los indicios y, en especial, a la conducta que -en materia procesal- despliegue la demandada en el proceso (conf. art. 163, quinto párrafo, CPCCN)” (cfr. mi voto en la sentencia de esta Sala del 19 de marzo de 2010, in re: “Olguín, Pedro Marcelo c/ Rutas del Sur SA”).

En el caso, el actor es un trabajador que padece una enfermedad congénita (hidrocefalia), no detectada en el examen médico preocupacional, pero que durante el desarrollo del vínculo laboral le provocó dos operaciones neuroquirúrgicas: una en 2001 -en la que se le colocó una válvula de derivación ventrículo atrial- y otra en abril de 2005 (conf. peritaje médico, fs. 272/279). Después de cumplir con el reposo laboral indicado, se reincorporó con tareas livianas, hasta que el 6 de enero de 2006 fue dado de alta definitiva con autorización para reintegrarse a sus tareas habituales (cfr. relatos coincidentes de fs. 6 y 58 y certificado de fs. 18). A partir de entonces volvió a cumplir sus funciones habituales de repositor hasta el 28 de abril de 2006, día en que la demandada le notificó que rescindía el contrato a partir de esa fecha “por reestructuración del área” (cfr. telegrama de fs. 54).

Pues bien, en su responde la demandada no intentó siquiera esbozar una mínima explicación de los alcances y razones de la supuesta reestructuración y de los motivos concretos por los que decidió despedir al actor, sino que se limitó a expresar que “la relación transcurrió normalmente hasta que después de haberse anudado el vínculo con el actor por más de seis años mi asistida en función de las potestades de organización y dirección que la ley 20744 coloca en cabeza del empleador procedió a desvincularlo conforme se acredita con la pieza postal adjunta” (sic, fs. 58 vta.).

Ahora bien, el perito contador informó que “de las constancias documentales exhibidas por la demandada no se constata si hubo o no reestructuración del área de los repositores” (fs. 208). Seguidamente, el experto indicó que en el mes en que el actor fue despedido (abril de 2006) la empresa tenía 49 repositores efectivos y 8 eventuales, mientras que al mes siguiente (mayo) tenía 48 efectivos e igual número de eventuales (fs. 208 vta.), lo que evidencia que la única baja del sector fue el despido del actor. Pero además, en el mes subsiguiente (junio) se agregó un repositor eventual (fs. 208), con lo que el total de repositores volvió a ser (en ese mes) el mismo que en abril.

Por otra parte, los testigos de la demandada mencionaron vagamente la existencia de una “reestructuración”, pero no supieron dar la menor precisión al respecto. Así, RETAMOZO (fs. 121/123), al ser interrogado acerca de si la reestructuración se concretó contestó “no sé” (sic). A su vez, AKEL (fs. 132/135) dijo que desconocía “a quién afectó con exactitud” y que “no sabe a cuántos repositores afectó”.

Tampoco supieron los testigos explicar por qué se eligió justamente al actor (y sólo a él) para la supuesta reestructuración. Al respecto, AKEL sostuvo que el jefe directo del demandante (Alejandro Guastoni) “definió que E tenía que dejar de trabajar con nosotros” pero dijo desconocer “cuál fue el criterio que aplicó para definir cuál era la persona”.

Por otra parte, RETAMOZO sostuvo que el actor “no tenía conflictos, que tenía buen comportamiento, que tenía predisposición para trabajar, que no tenía problema” y que la relación laboral con su supervisor (el mencionado Guastoni) “era normal…nunca escuché nada de ningún conflicto”. A su turno, AKEL ratificó que el trato entre el actor y sus jefes era “normal” y que su desempeño también “era normal…no tuvimos inconveniente”.

En ese contexto adquiere verosimilitud el testimonio de BERARDI (fs. 116/120), propuesta por el actor, quien sostuvo que el nombrado Guastoni le comentó a la testigo que el despido obedeció a que C “era una bomba de tiempo por los problemas de salud que tenía” (sic).

En suma: la demandada no efectuó ninguna reestructuración en el sector (como adujo en el telegrama de despido), ni despidió a ningún otro repositor, y tampoco intentó siquiera explicar (y menos aun demostrar) las razones por las que prescindió de un trabajador experimentado, no conflictivo, de desempeño normal, con buen comportamiento y predisposición para el trabajo (todo esto, reitero, según la opinión de los testigos aportados por la demandada). A tenor de la conducta procesal de la demandada, que esgrimió una excusa falsa –la inexistente reestructuración- y en presencia de indicios favorables a la postura del actor –los antecedentes médicos reseñados, la contemporaneidad entre su reintegro y el despido, la absoluta ausencia de explicación de razones que pudieran llevar a la demandada a prescindir de un trabajador antiguo que gozaba de un concepto favorable, y el comentario del jefe directo del actor acerca de que éste era “una bomba de tiempo”- cabe inferir entonces que el despido constituyó un acto discriminatorio por motivos de salud.

Paso entonces a examinar la procedencia de los distintos rubros resarcitorios.

III) El reclamo de indemnización por daño moral resulta admisible, pues el acto discriminatorio configura un ílicito contractual (concomitante al despido) que, necesariamente, provoca una lesión de índole espiritual a la otra parte y cuyas consecuencias no se encuentran contempladas en los límites de la tarifa legal (CNAT, Sala II, 26/10/06, S.D. 94.575, “Chippara Arroyo, Mario Andrés c/ Trans America Air Lines S.A.; esta Sala, precedente “Olguín” antes citado). Estimo prudencialmente esta reparación en la suma de $ 15.000 (art. 165 Cód. Procesal).

IV) En cambio, no merecen acogimiento los rubros “daño psíquico” y “terapia de apoyo”, pues, como lo señala la Sra. Jueza a quo, el peritaje psicológico descarta la existencia de secuelas incapacitantes con motivo del distracto y, además, no recomienda tratamiento psicológico, conclusiones estas que la magistrada hizo suyas y llegan firmes a esta alzada por ausencia de crítica concreta.

V) En definitiva, la demanda debería prosperar por la suma de $ 15.000, con más sus intereses desde la fecha del despido (28 de abril de 2006) hasta el efectivo pago, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo difundido por la Prosecretaría General (CNAT, Acta 2357 del 7/5/02)

El nuevo resultado del pleito que por el presente propongo, conduce a dejar sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 Cód. Procesal), lo que torna abstracto el tratamiento de los agravios vertidos sobre estos tópicos.

Con respecto a las costas, cabe recordar que en su distribución no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y a los rubros que resultaron procedentes (CNAT, Sala I, 31/3/04, “Urrutia, Débora c/ Mater Dei Asoc. Civil s/ despido”), de manera que si (como ocurre en el caso) el actor resultó vencedora en el pleito deben imponerse en su totalidad a la demandada, aunque la demanda haya prosperado por una suma inferior a la reclamada (CNAT, Sala II, 25/3/97, S.D.80.678, “Ramírez, Víctor c/ ELMA SA s/ despido”; esta Sala, 16/12/06, S.D.91.956, “Lampón, José Vicente c/ Banco Río de la Plata y otro s/ despido”). Por ello, sugiero que las costas sean soportadas por la demandada, vencida en lo principal (art. 68 Cód. Procesal).

En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, propongo regular los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio del actora en el 16%, de la representación y patrocinio de la demandada en el 13%, los del perito contador en el 6%, los del perito médico en el 7% y los de la perito psicóloga en el 7%, todos ellos del monto total de condena, incluidos los intereses; y los de los profesionales intervinientes en la alzada, en el 25% de los indicados precedentemente (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839, 38 L.O. y 3° y conc. dec. ley 16.638/57).

IV) En síntesis, voto por: 1) Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor, dentro del quinto día y mediante depósito en autos, la suma de $ 15.000, con más sus intereses en la forma indicada precedentemente. 2) Dejar sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada. 3) Regular los honorarios en los porcentajes indicados en el considerando respectivo.

La doctora Estela M. Ferreirós dijo:

Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor, dentro del quinto día y mediante depósito en autos, la suma de $ 15.000, con más sus intereses en la forma indicada precedentemente. 2) Dejar sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada. 3) Regular los honorarios en los porcentajes indicados en el considerando respectivo.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

ESTELA M. FERREIRÓS HÉCTOR C. GUISADO

Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

h.g.

SILVIA SUSANA SANTOS

Secretaria

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