SALA VI
EXPTE. Nº 9.288/08 JUZGADO Nº 42
AUTOS: “LUNA FELISA ANTONIA C/ASOC. COOP. ESCUELA Nº 13 DISTRITO ESCOLAR Nº 6 JOSE MATIAS ZAPIOLA Y OTRO S/DESPIDO”
Buenos Aires, de de 2010 EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, viene en apelación la codemandada Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fs. 154/159, recurso que fue objeto de contestación por la parte actora a fs. 164/165.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuestiona en primer lugar que el sentenciante de grado haya considerado acreditado que entre él y la actora haya existido un vínculo de naturaleza dependiente en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo, argumentando al respecto que se encuentra excluido de las previsiones de dicha normativa. Asimismo, se agravia por las consideraciones vertidas en el pronunciamiento de grado en relación con la responsabilidad solidaria de su mandante y finalmente, cuestiona la regulación de honorarios correspondiente a la representación letrada de la parte actora por entenderlos elevados.
Desde esta perspectiva de análisis, considero acertada la solución a la que se arriba en el pronunciamiento de grado.
En primer lugar, en atención a la situación en la que se encuentra incursa la cooperadora codemandada (art. 71 LO) según surge de fs. 30; se tiene por ciertos los hechos expuestos en la demanda respecto de la misma, salvo prueba en contrario, lo que no aconteció en autos. Por el contrario, de los testimonios obrantes en autos a fs. 106/107 (Loverso), fs. 108/109 (Torres) y fs. 110/111 (Fillmore) surge que la actora trabajó como cocinera en la escuela N° 13, a través de la asociación cooperadora codemandada en autos en un primer momento y luego a través de otra empresa; pero siempre realizando las mismas tareas de cocinera en la escuela nro. 13, en la cual se brindaban el almuerzo y la merienda para los alumnos de la misma.
Ahora bien, es claro que entre las actividades que tiene a su cargo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra la gestión de las escuelas públicas de su jurisdicción. Y también es claro que el servicio de alimentación de una escuela con comedor forma parte inescindible de la actividad normal y específica propia del establecimiento. Entiendo, por lo tanto, que es inobjetable la condena solidaria en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo recurrida por el gobierno de la Ciudad.
Por otra parte, aunque el estado no es una institución comercial con fines de lucro, por lo que no existe la costumbre de llamarlo "empresa", no es menos cierto que su actividad responde perfectamente a la descripción del art. 5° de la L.C.T. (t.o.).
Por lo expuesto y no encontrando en el escrito recursivo en examen elementos objetivos que justifiquen un apartamiento de lo decidido al respecto, propongo que se confirme la sentencia de primera instancia, aun en cuanto a la regulación de honorarios, por resultar los mismos adecuados al mérito y extensión de los trabajos profesionales cumplidos, al resultado final del pleito y a las pautas arancelarias vigentes (art. 38 LO).
Las costas de esta instancia se imponen a cargo del apelante vencido (art. 68 CPCCN) a cuyos efectos estimo los honorarios de los presentantes de fs. 154 y de fs. 164 en el 25 % de lo regulado a cada uno de ellos en la etapa anterior.
LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:
Por sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
En atención al resultado del presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 125, 2do. párrafo, ley 18.345, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar la sentencia apelada. II) Imponer las costas de alzada al apelante vencido. III) Regular los honorarios de los presentantes de fs. 154 y de fs. 164 en el 25% de lo regulado a cada uno de ellos en la etapa anterior.
Regístrese, notifíquese y vuelvan
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