CNAT.Contrato de trabajo. Sujetos. Empleador. Empleador plural

Contrato de trabajo. Sujetos. Empleador. Empleador plural La C. Nac. Trab., sala 2ª, en autos "Yoly, Sonia Y. y otro v. Varig SA y otro", consideró que resultan solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de los respectivos contratos de trabajo aquellas sociedades que dirigieron en forma conjunta el establecimiento en el que prestaba servicios la actora, al revestir el carácter de empleadoras en los términos del art. 26, LCT. Yoly, Sonia Y. y otro v. Varig SA y otro Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 2 Buenos Aires, junio 25 de 2010. Reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: I.Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 1.012/24 que admitió –en lo sustancial los reclamos salariales e indemnizatorios del escrito inicial, se alzan la parte actora y la codemandada Varig S.A. (Viaçao Aérea RíoGrandense) (en adelante “Varig”) a tenor de los memoriales que lucen a fs. 1.027/36 y a fs. 1.037/43, respectivamente, que merecieron réplica de sus contrarias en los términos de los escritos de fs. 1.050/3, 1.058/64 y 1.066/9. El perito contador a fs. 1.036 y el letrado apoderado de la codemandada VRG Linhas Aéreas S.A. (en adelante “VRG”), se quejan de los honorarios que les fueron regulados por considerarlos reducidos. La parte actora se agravia por cuanto en la sentencia apelada fue desestimada la responsabilidad solidaria planteada en la demanda respecto de la coaccionada VRG. Asimismo cuestiona el rechazo de la indemnización agravada por causa de embarazo respecto de la coactora Yoly, y de las diferencias reclamadas en el escrito inicial sobre la base de considerar que les correspondía a las demandantes una categoría convencional superior. La codemandada Varig se queja esencialmente porque en el decisorio de grado anterior se tuvieron por no demostrados los recaudos que exige el art. 247 de la LCT. Asimismo se queja de la condena impuesta en concepto de horas suplementarias impagas; por la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT, y por el incremento resarcitorio del art. 2° de la ley 25.323. II. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar en primer lugar los agravios que vierte la codemandada Varig por cuanto en la sentencia apelada la Sra. Juez a quo consideró que los despidos del caso carecieron de una justa causa, y en consecuencia juzgó procedentes las indemnizaciones derivadas de los distractos, reclamadas en el escrito inicial. A tal efecto, insiste la codemandada en que “…la indemnización que debería abonarse a las actoras sea la contemplada por el art. 247 de la LCT…” (fs. 1039, 3er. párr.). Creo necesario señalar que las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, en lo que atañe a la causal extintiva del vínculo laboral, son sustancialmente similares a las que muy recientemente analizara en autos “Lombardo, Norberto Fabián C/ Varig S.A. Viacao Aerea Grandense s/ Despido”, por lo que entiendo pertinente reproducir lo allí expuesto en los aspectos que aquí interesan. Al respecto, en primer lugar se destacó la ausencia de contemporaneidad entre la causa que habría originado el cese de la actividad, es decir el tiempo transcurrido entre la venta de la unidad productiva VARIG en el proceso de recuperación judicial substanciado por ante los tribunales de Brasil que fue homologada judicialmente el 20 de julio de 2006 y la resolución de las relaciones laborales por dicho motivo casi trece meses después (15/8/2007). También en dicho precedente se valoró “…el informe suministrado por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Secretaría de Transporte, Subsecretaría de Aerotransporte Comercial. Observo que por medio de éste se hizo saber que “…ya con fecha 23 de Abril de 2007 la empresa requirente había presentado una programación que constaba de 28 frecuencias semanales a la cual y a raíz de la situación operativa por la que estaba atravesando la empresa, se elaboró el informe de esta Dirección Nº 402 de fecha 04 de mayo de 2007 y consecuente con el mismo la Nota S.S.T.A. Nº 493 del 08 de Mayo de 2007 por la cual se requirió a la empresa que aclarara quien sería explotadora de los referidos servicios y determinar en forma precisa las matrículas de la aeronaves con las que se llevará a cabo…”, para luego concluir que “Si bien lo expuesto determinaría la existencia de una continuidad en el servicio de transporte aéreo entre VARIG S.A. y VRG Líneas Aéreas S.A., lo cierto es que el artículo 29 del Convenio de Chicago exige tener a bordo de las aeronaves, su certificado de matrícula y la circunstancia que estos estén alternativamente extendidos a nombre de uno u otro pone seriamente en duda el carácter de explotador de los servicios.” (ver fs. 880/1)…” “…Sin perjuicio de lo anterior, e incluso soslayando el excesivo tiempo transcurrido entre el episodio que determinó la imposibilidad de la demandada de continuar la explotación del servicio de transporte aéreo bajo la marca “Varig” y el despido, sobre el punto cabe tener presente que es prácticamente unánime la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que para admitir la causal de extinción del contrato de trabajo en análisis, la cual –remarco ni siquiera fue expresamente invocada en el telegrama resolutorio, resulta necesaria entre otros recaudos la fehaciente demostración de que los motivos que hubiesen llevado a la situación deficitaria no obedezcan a un riesgo propio de la empresa, y también que el empleador haya observado una conducta diligente, acorde con las circunstancias, consistente en la adopción de medidas tendientes a evitarla o atenuarla…” “…Desde dicha perspectiva, no puede considerarse verificada la “inimputabilidad”, pues la demandada no invocó –y menos demostró las circunstancias por las cuales el cese de la actividad no deba ser reputada como ajena al riesgo empresario. Menos aún atendiendo a que tampoco se probó la implementación de medidas tendientes a paliar la hipotética vicisitud comercial. Aprecio, que el cumplimiento de estos requisitos ni siquiera fue alegado en el escrito dirigido a este Tribunal…” (ver Sent. Def. nº 98.153 de fecha 17/6/2010 del registro de esta Sala. Por lo demás, considero que las argumentaciones del escrito recursivo en torno a la autorización otorgada por la “Agencia Nacional de Aviación Civil de la República Federativa del Brasil” a la codemandada VRG para realizar transporte aéreo público de pasajeros, carga, y correo (ver fs. 1038, últ. párr.) en nada afecta lo decidido en la instancia anterior, en cuanto a que “…no existe en autos prueba alguna que demuestre que las circunstancias determinantes de la crisis financiera por la que atravesó la accionada resultaren ajenas al riesgo que cualquier empresario asume al ingresar al mercado con su propio medio de producción…” (ver fs. 1015, 6º párr.). Por ello es que tales argumentos, además de ser compartidos, cabe reputarlos firmes en esta instancia revisora, en la medida que los agravios que formula la quejosa no precipitan sobre aquéllos. Si bien es cierto, como se sostiene a fs. 1038, último párrafo, que en el sub lite se halla fuera de discusión la pérdida de la actividad desarrollada por Varig como consecuencia del mencionado proceso concursal, considero que tal circunstancia por sí sola no la exime de las consecuencias resarcitorias de las resoluciones de los contratos de trabajo decididos por su parte, en la medida que por aplicación del principio de ajenidad, no deben pesar sobre los trabajadores los riesgos propios de la actividad empresarial, salvo –como pauta general que se demuestren algunos de los supuestos comprendidos en el art. 247 de la LCT, para eximir o atemperar –sólo en parte las indemnizaciones derivadas del distracto. Por ello es que entiendo desacertado el planteo de la accionada en la medida que hace foco en el efecto, y lo que aquí interesa es la causa que provocó el proceso judicial que puso fin a la actividad comercial de la accionada, razón por la que –como precisara es acertado el juzgamiento efectuado por la Dra. Marino, a poco que se aprecie que la demandada no invocó –y menos probó cuáles fueron las razones no imputables a su parte que la llevaron a la situación deficitaria, y –en su caso por qué motivos es que éstas deben considerarse ajenas al riesgo empresario. Finalmente destaco con el único fin de abundar, que, sin perjuicio del análisis que a continuación realizaré respecto de la responsabilidad de la codemandada VRG, la ex empleadora Varig tampoco demostró haber respetado el orden de antigüedad en el empleo (conf. art. 247, 2º párr. L.C.T.) al momento de decidir el despido de las trabajador, requisito éste que por sí sólo resultaría suficiente para desechar el modo de extinción del contrato de trabajo que sostiene la demandada. Por ende, voto por confirmar la procedencia de los resarcimientos derivados del despido resuelta en la sentencia de grado. III. Se agravia la parte actora por cuanto en la sentencia apelada fue desestimada la responsabilidad solidaria de la codemandada VRG. Para un adecuado tratamiento de la cuestión, creo conveniente destacar ciertos aspectos que entiendo relevantes. En primer lugar cabe destacar que las actoras prestaban tareas al servicio de la codemandada Varig, la cual se encontraba constituida en la República Argentina como sociedad extranjera a los fines –entre otros de la explotación del servicio de transporte aéreo de pasajeros explotado por la línea del mismo nombre (“Varig”) de bandera brasileña, lo cual, además de no ser materia de discusión entre los litigantes, resulta de público y notorio conocimiento. Tampoco existe controversia en cuanto a que dicha sociedad extranjera (cuya filial en la Argentina era la empleadora de las actoras) luego de un proceso concursal (cuyas facetas formales y jurídicas –en mi opinión carecen de mayor relevancia a los fines que aquí interesan) perdió la “unidad productiva VARIG” (ver fs. 156 y vta.), siendo ésta adjudicada a la codemandada VRG el día 20 de julio de 2006. Esta última sociedad comercial también se inscribió en nuestro país en fecha 26 de diciembre de 2006 (ver informe suministrado por la Inspección General de Justicia a fs. 179 y fs. 295 del responde). Del informe acompañado por la Inspección General de Justicia a fs. 868/1010, surge que la sociedad extranjera VRG Linhas Aereas S.A. por acta de reunión de directorio de fecha 28 de septiembre de 2006 decidió establecer una sucursal de la compañía en la República Argentina, nombrando al Sr. Norberto Fabián Lombardo para actuar como representante legal de esta última (ver fs. 939), fijándose el domicilio legal en Av. Córdoba 972 3er. piso de esta ciudad (ver fs. 967). Pero observo que la codemandada VRG recién fue autorizada por la Secretaría de Transporte para explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga, por resolución de fecha 21 de septiembre de 2007 (ver copia del Boletín Oficial de dicha fecha a fs. 195). La empresa Intercargo S.A.C. a fs. 554 informa que: a) el último contrato que mantuvo con la codemandada Varig “…fue suscripto para el período de vigencia desde el 1º de abril de 2.004, hasta el 31 de marzo de 2.007, luego siguió volando sin contrato hasta noviembre del 2007…”; b) “…la empresa VRG LINHAS AEREAS S.A. suscribió contrato con Intercargo S.A.C. por el período de vigencia desde el 12 de noviembre hasta el 31 de marzo de 2008…”. La testigo Carolina Ximena Dichorchi (fs. 702/3) dijo haber trabajado para Varig hasta aproximadamente el día 15 de agosto de 2007, en tareas de atención al pasajero y realizando reservas en el “call center”. Aseveró que durante el período previo al despido “…en el área de la dicente, ya casi no se podía atender al pasajero, porque ya no había vuelos que ofrecer y para hacer devoluciones de pasajes…”. Santiago Miguel Visco prestó declaración testimonial a fs. 779/80, y dijo haber trabajado para Varig desde diciembre de 2005 hasta agosto de 2007, y para la codemandada VRG desde octubre de 2007 hasta octubre de 2008. Manifestó que en Varig cumplía su labor en Av. Córdoba 972 piso 3º en el que también se desempeñaban las actoras en calidad de agente de reservas telefónicas. Expuso que “…el cambio de empleador de Varig SA a VRG, fue un cambio de razón social, continuando con la misma estructura…” y que “…este movimiento de la decadencia de Varig comenzó en julio de 2006 y se definió en la misma fecha del año 2007. Que a partir de julio de 2007, se cancelaron una serie de vuelos y operaciones normales…”. Afirmó este deponente que “…Varig SA nunca dejó de operar. Que esto lo sabe porque los vuelos se mantuvieron, aunque sea un vuelo saliendo de Buenos Aires, y algunas rutas se mantuvieron y los días que no había aeronaves, se hacía un endoso con otra compañía…”. Observo que sólo este último testimonio mereció impugnación en tiempo oportuno por parte de la codemandada VRG (fs. 791) (art. 90 LO). Con apoyo en las consideraciones expuestas, cabe concluir que la codemandada VRG ha asumido el carácter de coempleadora de las actoras en los términos previstos por el art. 26 de la LCT desde el momento en que resultó adjudicataria de la unidad productiva “Varig”. En efecto, resulta incuestionable que desde el 20 de julio de 2006 la codemandada Varig cesó su actividad como explotadora del servicio de transporte aéreo de personas y cargas bajo la marca con dicho nombre, lo cual ineludiblemente involucró el giro comercial llevado a cabo por su sucursal en la Argentina, toda vez que las codemandadas no alegaron –y menos demostraron razón alguna por la que –no obstante dicha situación la filial empleadora de las actoras se encontrara facultada para continuar la actividad de Varig S.A. en Argentina. En otras palabras, si Varig cesó en la explotación, lo lógico resultaría que su sucursal de Argentina también interrumpa su actividad. Máxime si se considera que ambas codemandadas (Varig y VRG), se esforzaron en explicar que son dos personas jurídicas totalmente distintas; que no mantienen ninguna relación comercial; y que tampoco existe un vínculo de sucesión directa entre ellas; con el claro propósito de aventar la imputación de responsabilidad que de manera solidaria les fue atribuida en la demanda. Incluso la codemandada Varig aseveró que “…conservó la fuente de trabajo durante CATORCE MESES no obstante carecer de toda actividad…”, lo cual apuntala el razonamiento expuesto en dicho sentido. Sin embargo, y como resulta de los elementos reseñados precedentemente, la actividad del establecimiento en el que prestaban tareas las actoras no cesó en el mes de julio de 2006, sino que ésta prosiguió hasta la época en que tuvieron lugar los despidos del caso (agosto/2007), que advierto no por causalidad sucedieron el mes anterior a que la codemandada VRG fuera autorizada por la Secretaría de Transporte para explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, a que antes hiciera referencia. Por otro lado advierto que, tal como puntualiza la recurrente (ver fs. 1030, pto. “D”), ambas tuvieron como representante legal al Sr. Norberto Fabián Lombardo. En efecto, sin perjuicio de las consideraciones que efectuara al expedirme en la acción que éste iniciara contra Varig (cuyos datos individualicé ut supra), observo que en las presentes actuaciones también se encuentra demostrada su actuación en calidad de representante legal de ambas accionadas durante el intervalo sucedido entre la adquisición de la explotación de la actividad de transporte aéreo por parte de VRG y los despidos, tal como surge –entre otros de los informes suministrados por el Banco de la Nación Argentina (fs. 468), Banco Santander Río S.A. (fs. 714) y por la Secretaría de Transporte (fs. 800), y de lo informado por el perito contador a fs. 794 (pto. 10.c.2). Asimismo es acertada la coincidencia señalada en dicho punto del escrito recursivo respecto del domicilio legal de ambas demandadas en la Av. Córdoba 972, 3er. piso. En efecto, tal como antes se señalara, dicha dirección fue la designada como domicilio de la sucursal en Argentina de la codemandada VRG cuando realizara su inscripción en el mes de diciembre de 2006, la cual fue luego modificada hacia fines de 2007 (ver fs. 172 y copia del BO de fecha 19/12/2007 a fs. 28 y fs. 795, pto. “5” de la pericia contable). Pero a su vez, era en dicho domicilio en el que se asentaba el establecimiento de Varig en el que las actoras prestaron tareas hasta que fueron despedidas, tal como surge de los testimonios antes meritados, y de lo consignado en recibos salariales emitidos por Varig, incluso a la época del distracto (verlos en sobre anexo por cuerda y copias de fs. 145/6). En base a las consideraciones expuestas, cabe concluir que las actoras, en forma paralela a la incuestionada relación laboral con Varig, prestaron tareas inherentes a la actividad de transporte aéreo de personas y cargas desplegada por la codemandada VRG bajo la misma marca comercial “Varig”. En definitiva, sin perjuicio del evidente nexo que existiera entre ambas codemandadas, lo concreto y jurídicamente determinante a los fines que vengo analizando consiste en que luego de que la codemandada Varig cesó su actividad comercial (por las razones ya expuestas en reiteradas ocasiones) las actoras de todos modos continuaron realizando tareas propias de esta última hasta poco tiempo antes que su adjudicataria, la codemandada VRG, obtuvo autorización por parte de la Secretaría de Transporte para explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga, por resolución de fecha 21 de septiembre de 2007 (ver copia del Boletín Oficial de dicha fecha a fs. 195). Por lo expuesto, considero demostrado que la codemandada VRG dirigió –junto con Varig la empresa entendida ésta en los términos del art. 5º de la LCT como la “organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos en que prestaban tareas las actoras, en el establecimiento de la Av. Córdoba 972, 3er. piso, de esta ciudad (conf. art. 6º, ídem). Consecuentemente, es que –como adelantara considero que ambas sociedades comerciales demandadas revistieron el carácter de empleadoras de las actoras en los términos del art. 26 de la LCT, por lo que resultan responsables solidarias de las obligaciones emergentes de los respectivos contratos de trabajo. IV.Corresponde dar tratamiento a los agravios de la coactora Yoly contra la decisión adoptada en el decisorio atacado por el que se desestimó la indemnización agravada por maternidad. Para arribar a dicha solución, la Dra. Graciela Elena Marino valoró que, si bien se acreditó el cumplimiento de los recaudos formales que prevé el art. 178 de la LCT, en la causa se encuentra demostrado que “…Varig SA despidió el 99% de sus trabajadores al suceder la subasta y posterior adjudicación judicial alegada, de lo cual debe inferirse que el despido de Sonia Yoly no obedeció a su condición de futura madre y consecuentemente, no existen razones objetivas para imponer a la parte empleadora el pago del resarcimiento especial…” (ver fs. 1017, penúlt. párr.). Los agravios de la parte actora giran en torno a la protección que otorga a la mujer embarazada la Ley de Contrato de Trabajo y ciertos Tratados Internacionales, como así también hace hincapié en determinados aspectos fácticos que considera determinantes para la viabilidad del tópico. En atención a los términos del recurso, es menester señalar que, en mi opinión, la indemnización especial prevista por el art. 182 de la LCT no constituye –en rigor un complemento del régimen forfatario instituido en dicho cuerpo normativo contra el despido arbitrario para los trabajadores comprendidos en los supuestos previstos por los arts. 178 y 181. Ello se manifiesta al disponer el legislador que dicho resarcimiento extraordinario sólo es procedente en los casos en que el despido obedezca a tales causas (matrimonio y maternidad), estableciendo a tal efecto una presunción iuris tantum cuando se cumplimenten los recaudos allí dispuestos (puesta en conocimiento al empleador y período de protección). De lo contrario, y si por vía de hipótesis se afirmara que lo pretendido en el ordenamiento positivo resultare otorgar una tutela especial sólo por el hecho de que se trata de una trabajadora en estado de maternidad o embarazo, estableciendo una indemnización suplementaria por despido sin justa causa, bastaría con que así fuese dispuesto, sin supeditar su procedencia a la causa que motive el distracto y en especial a la previa noticia que el principal debe tener del embarazo, factor subjetivo que resulta evidencia clara del sentido de la ley. Es decir que la ley no prevé una especial indemnización para la trabajadora embarazada despedida sin justa causa sino que sanciona al empleador que la despide por ese motivo, de manera que cuando esta circunstancia discriminatoria es descartada –como lo admite la ley aquella agravación no resulta procedente. En dicha inteligencia, comparto el criterio que expusiera mi distinguido colega en esta Sala, Dr. Miguel Ángel Pirolo, en cuanto a que “…las disposiciones de los arts. 177, 178 y 182 LCT, son normas tendientes a proteger a la mujer embarazada contra típicos actos de discriminación que el legislador presume. En otras palabras, las disposiciones contenidas en los arts. 178 y 182 LCT, tratan de evitar la configuración de un acto ilícito que afecte la garantía de estabilidad contemplada en el art. 177 de la LCT, que se estableció para evitar la consumación de actos dicriminatorios de los que suele ser víctima la mujer que trabaja. Ello no implica la indisolubilidad del vínculo, sino sólo un mecanismo de sanción económica que opera como elemento disuasivo y, finalmente, sancionatorio del obrar antijurídico del empleador, que se traduce en el pago de una indemnización especial que el juez debe fijar de acuerdo con la pauta del art. 182 LCT (al respecto por razones de brevedad me remito a cuanto expuse en sentido similar en “La estabilidad por maternidad y matrimonio garantizada a la mujer en distintas modalidades contractuales y en los regímenes especiales” DT 2000B2265) …. Distintos precedentes judiciales adoptaron un criterio como el recién propiciado en casos similares (ver Sala I “Desaloms María Ximena c/ Editorial La Capital SA s/ despido” SD Nº 84.646 del 28/8/07; y, “Gori Graciela Edith c/ Red Celeste y Blanca SA y otro s/ despido” SD Nº 76329 del 16/5/95 del Registro de esta Sala) (Sent. Def. Nº 97295 De Fecha 27/10/09, Expte. Nº 1235/06 “Revuelta Carina Daniela C/ Banco Rio De La Plata Sa S / Despido”). En el caso de autos, no obstante el esfuerzo desarrollado por la recurrente, considero acertada la conclusión a la que arribara la magistrada que me antecede, pues la actora no fue despedida por estar embarazada, circunstancia evidente frente a la generalidad casi total de los despidos. Con apoyo en las consideraciones expuestas, voto por confirmar el rechazo de la indemnización especial prevista por el art. 182 de la LCT. V. Se queja la parte actora por cuanto en la sentencia apelada se desestimó el reclamo de diferencias salariales por categoría. A tal efecto, argumentó la Dra. Graciela Elena Marino que la petición no reúne los recaudos que impone el art. 65 de la LO, toda vez que “…la actora no fundamenta en modo alguno el reclamo, pues no invoca el acuerdo de empresa aplicable, y sólo se limita a `estimar´ que correspondería aplicar un recargo salarial del 10%” (fs. 1018, 6º párr.), contra lo cual argumenta la recurrente que en el escrito de demanda dicha reclamación fue debidamente fundada en el art. 4º del CCT aplicable a la actividad. Sin embargo, considero que corresponde confirmar lo decidido en la instancia anterior, pues aunque es cierto que al formularse el reclamo en cuestión en el escrito inicial se sostuvo que de acuerdo a la índole de las tareas desempeñadas por las actoras la categoría laboral “…en función de lo establecido en el art. 4 del Convenio Colectivo de trabajo para la actividad individualizado como 271/75 debía ser auxiliar de primera o en el peor de los casos auxiliar de segunda, pero no auxiliar de tercera como se ha consignado” (ver fs. 13, penúlt. párr.), aprecio que la parte omite explicar en forma concreta y precisa por qué razón es que considera que a las actoras les correspondía una categoría convencional superior, a cuyo efecto resultaba menester que encuadre las tareas desempeñadas en la descripción de las categorías pretendidas, para lo cual no basta con una mera aserción genérica de los requisitos para el ingreso al empleo, ni de los conocimientos de las trabajadoras, sino que era imprescindible que se explique por qué motivos es que resultaba incorrecta que sean enmarcadas las tareas en la categoría de “auxiliar de 3ª” y por qué otros correspondía la de “auxiliar de 1ª”, todo lo cual imposibilita un juzgamiento sobre el punto por aplicación del principio procesal de congruencia (arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º y 164 CPCCN), de indudable raigambre constitucional (art. 18 CN). No obstante lo expuesto, cabe agregar que tampoco la parte actora ha producido prueba de la cual surja que correspondiese a las actoras una categoría convencional superior a la asignada por la empleadora (art. 386 CPCCN). Por las razones expuestas, propongo confirmar lo decidido sobre el punto en la sentencia apelada. VI. Se agravia la codemandada Varig de la condena impuesta a favor de la actora Andrea Verónica González Orihuela en concepto de horas extraordinarias impagas. Sostiene que por intermedio del testimonio prestado por Carolina Ximena Dichorchi se ha demostrado que las eventuales horas suplementarias fueron “compensadas”. Considero que este segmento del recurso no es viable, a poco que se considere que el pago de horas suplementarias corresponde cuando se superan los límites máximos diarios y/o semanales de jornada que prevé la ley 11.544 (8hs. y 48 hs., respectivamente). Consecuentemente, si en la sentencia apelada se arribó a la conclusión que la referida coactora prestó tareas por encima de dichos límites, nada modifica la mera circunstancia de que haya gozado “francos compensatorios”. Sin perjuicio de ello, aprecio que la manifestación realizada por dicha testigo en cuanto a que “…la empresa no abonaba las horas extras realizadas el fin de semana en plata, pero les daban dos francos por semana…” (fs. 703) resulta genérica, por lo que sobre dicha base no puede tenerse por acreditado que la práctica efectivamente se implementase respecto de González Orihuela, más allá de que tampoco se precisa cuál era la cantidad de “horas extras realizadas el fin de semana”, y menos aún de qué modo es que se arriba a tal determinación (arts. 386 CPCCN y 90 LO). VII. También se queja la codemandada Varig al aseverar que en el escrito inicial el reclamo por horas extraordinarias se dedujo únicamente por el período comprendido entre los meses de agosto de 2005 y mayo de 2007, mientras que en la sentencia apelada la condena abarcó desde el mes de abril de 2005 a diciembre de 2006. Aprecio que la observación de la recurrente es acertada, pues efectivamente en el escrito inicial se reclamaron horas extraordinarias por el mencionado período, razón por la que corresponde ajustar a éste el progreso del rubro, por aplicación del principio procesal de congruencia, al que antes hiciera referencia. En consecuencia, la reclamación debe prosperar por las diferencias correspondientes desde el mes de agosto de 2005 hasta el de diciembre de 2006 (17 meses), por lo que, sobre la base de considerar los parámetros receptados en la sentencia de grado anterior que arriban firmes a esta instancia revisora, corresponde reducir la condena por este rubro al importe total de $2.463,62, lo que así dejo propuesto. VIII. Se agravia la parte actora de la remuneración determinada en la sentencia apelada para el cálculo de los créditos de condena, a cuyo efecto sostiene que debieron considerarse los montos salariales que surgen del informe suministrado por la AFIP a fs. 441/4, en que se desprende que la mejor remuneración percibida por las actoras fue la del mes de marzo de 2007 (Yoly $1.399,19 y González Orihuela $1.594,11). Sin embargo, teniendo a la vista los recibos salariales adjuntados por la propia parte actora (ver fs. 99 y 110 del sobre obrante por cuerda) advierto que la brecha existente entre los importes receptados en el decisorio en crisis con los pretendidos por la recurrente, son los equivalentes a las sumas abonadas en concepto de “PLUS VACACIONES” ($127,20 y $144,92, respectivamente), el cual no reviste el carácter de normal y habitual, a poco que se considere que los últimos doce recibos acompañados, sólo surge abonado en el referido mes de marzo de 2007. Consecuentemente, corresponde desestimar los agravios de la parte actora respecto de la mejor remuneración que debe considerarse para el cálculo de la indemnización por antigüedad. Por lo demás, y en cuanto a los agravios expuestos en relación a los distintos montos salariales que cobraban las demandantes, considero que se trata de una mera manifestación de la parte, en la medida que ni siquiera explica concreta y específicamente cuál es la decisión que le provoca un gravamen, y –en ese caso cual habría sido el error o desacierto en que se habría incurrido, y cuál –y en base a qué elementos concretos sería la solución acertada (art. 116 LO). IX. En cambio, considero atendible los agravios de la parte actora porque en la sentencia apelada se determinó la indemnización prevista por el art. 245 de la LCT correspondiente a la coactora González Orihuela en base a dos períodos resarcibles, cuando conforme a su antigüedad en el empleo correspondían tres. En efecto, tal como se destaca la Sra. Juez a quo a fs. 1021, dicha demandante ingresó al empleo en fecha 1º de febrero de 2005, por lo que habiéndose producido el distracto el 15 de agosto de 2007, debieron contabilizarse tres meses de sueldo. X. Se agravia la demandada Varig por la condena a la entrega de las certificaciones previstas por el art. 80 de la LCT, y al pago de la indemnización dispuesta en dicha norma, a cuyo efecto sostiene que constituye un excesivo rigorismo formal imponer dicha multa por la demora en la entrega de los certificados cuyas copias lucen a fs. 135/7, y que tampoco en el decisorio tampoco se especifica “…cuáles serían las deficiencias…” de tales instrumentos. Sobre el punto, reiteradamente he sostenido que si bien carece de trascendencia material si se emite uno, dos, tres, cuatro o cinco instrumentos, lo relevante es que el instrumento o los instrumentos que se emitan y entreguen al dependiente contengan la totalidad de la información que resulta obligatoria de acuerdo al art. 80 LCT. Tal como lo he postulado con anterioridad (Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 133), de dicha norma surge con claridad que la certificación que es obligatorio entregar a la extinción del contrato debe contener cinco datos: a) la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso); b) naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc.); c) la constancia de los sueldos percibidos; d) la constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe confundirse con la “constancia documentada” que el mismo artículo prevé en el primer párrafo como posibilidad de excepción); y e) la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (conf. ley 24.576). Sentada esta premisa, resta examinar si los formularios de fs. 135/7 satisfacen todos esos recaudos. Basta una simple mirada para advertir que no se precisó la naturaleza de los servicios prestados a los fines laborales, es decir que no se indicaron qué tareas, cargos y/o categorías profesionales desempeñaron las actoras durante su desempeño. Si bien hay una mención al carácter “común” de los servicios, se trata de una referencia ajena al plano contractual y a la obligación nacida del art. 80 LCT y, diferentemente, direccionada a la calificación provisional de los servicios, lo que tiene lógica en el plano del art. 12 de la ley 24.241 y para la ANSES, que emitió el formulario, pero que, lo reitero, no cumple lo que exige el art. 80 LCT en lo atinente a la relación contractual entre las trabajadoras y su empleadora. Igual conclusión merece lo consignado “auxiliar 3ra.”, pues dicha aserción tampoco define ni da precisión alguna acerca de las tareas efectivamente cumplidas ni de la capacitación obtenida por las trabajadoras en el empleo. Los mismos instrumentos bajo análisis asimismo carecen de la indicación de los aportes y contribuciones efectuadas a la seguridad social y de toda referencia a la calificación profesional. Consecuentemente, propongo confirmar lo decidido en la sentencia apelada, incluso en lo que atañe a la entrega de las certificaciones analizadas. XI. Finalmente se queja la codemandada Varig de la condena por el incremento resarcitorio que fija el art. 2º de la ley 25.323, solicitando que se haga uso de la facultad que el segundo párrafo de dicha norma otorga a los jueces de reducir e incluso eximir su pago cuando “hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador”. Considero que no existen razones que justifiquen la conducta de las empleadoras de no abonar las indemnizaciones, pues las razones que invocara la recurrente para resolver el vínculo laboral de ninguna manera la eximen de pagar las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, sin perjuicio de lo cual, cabe agregar que ni siquiera adujo haber abonado la indemnización reducida que contempla el art. 247 del mismo cuerpo normativo. XII. En virtud de las modificaciones propugnadas, corresponde recalcular los créditos de condena a favor de la coactora González Orihuela en los siguientes rubros y montos: indemnización por antigüedad (tres períodos resarcibles), $4.347,57; indemnización sustitutiva del preaviso con s.a.c., $1.569,95; incremento del art. 2º de la ley 25.323, $2.958,76; indemnización art. 80 LCT, $4.347,57; y diferencias salariales por horas extraordinarias, $2.463,62. En virtud de lo expuesto, corresponde elevar el monto total de condena a favor de la coactora González Orihuela a la suma total de PESOS QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($15.687,47), con los intereses fijados en la instancia anterior, exentos de agravios de los litigantes. XIII. Como consecuencia de las modificaciones propugnadas, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios, adecuándolos al actual resultado del litigio, deviniendo abstracto el tratamiento de los recursos interpuestos al respecto (conf. art. 279 cód. procesal). Sobre dicha base, aprecio que (en caso de seguirse mi moción, claro está) ambas partes resultaron vencidas y vencedoras mutuamente, a poco que se considere que los capitales de condena que prosperan a favor de cada una de las accionantes resultan inferiores a los reclamados en la demanda (ver fs. 15), aunque tengo presente que las demandadas resultan perdidosas en mayor medida que sus contrarias en lo que refiere a aspectos sustanciales de la controversia. Por ello, aunque sin atenerme a un criterio estrictamente aritmético en este punto, y tomando en cuenta la naturaleza e índole de las cuestiones debatidas, es que considero pertinente y prudente en el caso acudir al dispositivo contemplado por el art. 71 del código procesal, e imponer las costas de la anterior instancia en un ochenta y cinco por ciento (85%) solidariamente a cargo de las demandadas, y el restante quince por ciento (15%) a cargo de la parte actora. En lo atinente a los honorarios correspondientes a la anterior instancia conforme resultado del pleito en relación con cada parte, etapas cumplidas y mérito e importancia de las labores, sugiero regular los de la representación letrada de la parte actora en quince por ciento (15%), los de la representación letrada de las codemandadas Varig y VRG en catorce por ciento (14%) a cada una de ellas, y los del perito contador en el siete por ciento (7%). Estos porcentajes deberán aplicarse sobre el monto nominal reclamado en la demanda (ver fs. 4) (arts. 38 L.O., y 1, 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839; decr. ley 16.638/57). XIV. En atención a la suerte obtenida por los recursos en esta instancia, sugiero que las costas de alzada sean impuestas del mismo modo que las de la instancia anterior, regulando a tal fin los honorarios de los letrados intervinientes por las partes actora y codemandadas Varig y VRG, en el treinta y un por ciento (31%), veintiocho por ciento (28%), y veintiséis por ciento (26%), de lo que respectivamente les corresponda percibir por igual concepto por las tareas desarrolladas en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria). Miguel Ángel Pirolo dijo: Adhiero a la propuesta formulada por el Dr. Miguel Ángel Maza, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda incoada contra VRG Linhas Aéreas S.A., y condenar a esta última solidariamente al cumplimiento de las obligaciones impuestas en el decisorio de grado anterior, con arreglo a la presente; 2) Modificar parcialmente la sentencia apelada, y elevar el monto total de condena a favor de la coactora Andrea Verónica González Orihuela a la suma de PESOS QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($15.687,47), con más los intereses fijados en la instancia anterior; 3) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios, e imponer las primeras en un ochenta y cinco por ciento (85%) solidariamente a cargo de las demandadas, y el restante quince por ciento (15%) a cargo de la parte actora y regular los estipendios de la representación letrada de la parte actora representación letrada de la parte actora en quince por ciento (15%), los de la representación letrada de las codemandadas Varig y VRG en catorce por ciento (14%) a cada una de ellas, y los del perito contador en el siete por ciento (7%). Estos porcentajes deberán aplicarse sobre el monto nominal reclamado en la demanda; 4) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravios; 5) Declarar las costas de alzada del mismo modo que las de la instancia anterior, regulando a tal fin los honorarios de los letrados intervinientes por las partes actora y codemandadas Varig y VRG, en el treinta y un por ciento (31%), veintiocho por ciento (28%), y veintiséis por ciento (26%), de lo que respectivamente les corresponda percibir por igual concepto por las tareas desarrolladas en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese y devuélvase.– Miguel Á. Pirolo.– Miguel Á. Maza.

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