Derecho de Daños
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CNCiv: Indemnizacion por discirminacion:

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados "S., A. c/B., D. R. s/daños y perjuicios", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat, Diego C. Sánchez y Patricia Barbieri.

A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo

I.-La sentencia de fs. 509/17 hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios iniciada por A. S. contra D. R. B. y condenó a ésta a abonarle la suma de $ 83.000, con más sus intereses y las costas del juicio. Por otra parte, rechazó la reconvención promovida por la Sra. B., con costas.

El fallo fue apelado por ambas partes. La actora expresó agravios a fs. 542/44, mientras que la demandada reconviniente hizo lo propio a fs. 549/56. Corrido el traslado de ley, fue contestado únicamente por el actor a fs. 558/65.

II.-El sentenciante de la anterior instancia consideró que se encontraba probado que la demandada profirió en contra del actor injurias de naturaleza discriminatoria. Asimismo, contemplando el resultado de la denuncia penal iniciada por la Sra. B. en contra del actor por el delito de abuso deshonesto, imputó a ésta responsabilidad por acusación o denuncia culposa. Reconoció al actor, en virtud de ello, la cantidad de $ 80.000 en concepto de daño moral y la de $ 3.000 por reintegro de gastos en que debió incurrir para su defensa en la causa penal.

Por otra parte, desestimó la reconvención por daños y perjuicios, en tanto entendió que los dichos del actor sobre la persona de la demandada y los gastos en que ésta incurrió para su defensa ante el INADI fueron consecuencia de su propia conducta.

La demandada solicita se revoque la sentencia, se rechace la demanda y se haga lugar a la reconvención. Sostiene que el "a quo" tuvo por probados los insultos que se le imputaron en virtud de un dictamen del INADI, que no es vinculante, y cuestiona los testimonios en que se fundó. Destaca la pericia psicológica llevada a cabo sobre el actor en la causa penal iniciada como consecuencia de su denuncia por abuso deshonesto, en la que se constató que aquél presentaba un trastorno de personalidad con una tendencia a la manipulación de situaciones, no descartándose la posibilidad de actuaciones en su conducta. Objeta que no se hayan tenido en cuenta los testimonios que aportó en su favor, resalta que jamás tuvo problemas con la comunidad judía y atribuye al actor haber inventado una historia para obtener un beneficio económico.

Por su parte, el actor se queja de la tasa de interés dispuesta en el fallo.

III.-Las partes están contestes, y no hay duda alguna en torno a ello, en que las expresiones que se atribuyen a la demandada constituyen un insulto de contenido discriminatorio inaceptable. Lo que se encuentra discutido es si se encuentra acreditado o no en autos que la demandada profirió tales expresiones.

Adelanto que, a mi juicio, lo está.

El testigo José Alberto Meda, al declarar ante el INADI, dijo tener buena relación con ambas partes, lo cual no fue desmentido por la demandada. Si bien al deponer en estos autos manifestó que tenía una relación de amistad con el actor y que a la demandada la conocía por ser vecina, luego rectificó que con el actor no eran amigos, sino vecinos (v. fs. 430). Recordemos que el testigo explota un local como locutorio en el edificio en el cual el actor habita y que administraba de hecho y al que pertenece el local comercial locado por la demandada junto con su esposo.

Relató haber presenciado la oportunidad en la que, hallándose conversando con el actor en su local, la demandada, cuando terminó el trabajo que estaba realizando en una computadora, se acercó a pagarle y le dijo: "Qué olor a judío apestoso de m... hay en este local". Explicó que antes del incidente había habido una diferencia entre el actor y el esposo de la demandada, debido a que el primero se había negado a abrirle la puerta de acceso a la terraza y que la demandada le había anunciado días antes que iba a proferirle tal insulto al Sr. S. (v. fs. 429/30).

Al declarar ante el INADI, había relatado los hechos de igual modo y se refirió a la enemistad existente entre las partes (v. fs. 18 del expediente del INADI adjuntado en fotocopias).

Por otra parte, declaró a fs. 435 de estos autos Adolfo Steinman, quien dijo conocer al actor desde hacía muchos años, habiendo reconocido ante el INADI ser amigo suyo. Relató que en una oportunidad, cuando caminaba junto con éste por la calle, una señora se cruzó y le dijo "judío de m..." varias veces. Dijo reconocer a la mujer porque tiene un negocio en la esquina de Mansilla y Pueyrredón.

Ante el INADI, formuló idéntico relato (v. fs. 35 de las actuaciones administrativas reservadas en fotocopias).

No habré de ponderar como elemento de juicio el testimonio de la esposa de Meda, María Teresa Vela, producido a fs. 427, pues no resulta verosímil su presencia en el lugar y al momento de los hechos. En efecto, el aquí actor reconoció reiteradamente en las actuaciones labradas por el INADI que sus únicos testigos con relación a los insultos discriminatorios que atribuía a la demandada eran Meda, Steinman, María Paz Toledo -quien nunca se presentó ante aquel organismo y cuyo testimonio no fue ofrecido en este expediente- y la esposa de S., G. F. (v. fs. 4 y 8).

Y si bien a fs. 111 de la causa penal hizo mención de la referida Sra. Vela de Meda, no lo hizo como testigo de este hecho sino de haber oído a la Sra. B. referirse al actor en términos similares, pero en muy distinta ocasión.

Si bien resulta poco creíble que la demandada haya advertido al testigo Meda días antes del agravio que iba a proferirlo, lo cierto es que ello no es motivo suficiente para descreer de su relato con relación a lo sucedido en el locutorio ese día.

Ante los testimonios referidos, suficientemente precisos y coherentes, no bastan para neutralizarlos los ofrecidos por la demandada para acreditar que su actitud ante las personas de origen judío nunca fue discriminatoria, pues, más allá de la conducta general de que ellos dan cuenta, lo cierto es que no se trata de testigos presenciales que puedan acreditar que estos hechos no sucedieron; máxime si se tiene en cuenta la antigua relación de enemistad mutua entre los involucrados por situaciones atinentes a la vida consorcial, que puede haber coadyuvado a tamaña reacción en la Sra. B., aunque tales actitudes no fueran habituales en ella.

Tampoco la pericia psicológica del actor, llevada a cabo en la causa penal iniciada debido a la denuncia por abuso deshonesto formulada por la aquí demandada, constituye prueba de la falsedad de los dichos de S. La circunstancia de que padezca un trastorno de la personalidad con tendencia a la manipulación de las situaciones y la imposibilidad de descartar actuaciones en su conducta de que dan cuenta el Cuerpo Médico Forense no autorizan a concluir que ambos testigos hayan sido manipulados para declarar hechos que nunca sucedieron.

Concluyo, como anticipé, que se encuentra acreditado, a mi entender, que la demandada profirió en contra del actor en dos oportunidades insultos que hacían alusión a su religión en forma prejuiciosa. Pese a que éste último alegó que la Sra. B., con posterioridad a estas situaciones puntuales, continuó reiteradamente gesticulando frente a él expresiones de igual naturaleza, nada probó al respecto.

IV.-El "a quo" reconoció asimismo el resarcimiento del daño moral derivado de la denuncia policial efectuada por la demandada, en la que se imputaba al actor el delito de abuso deshonesto, la que dio lugar a una causa penal que culminó con su sobreseimiento. Tras explayarse acerca de lo dispuesto por el art. 1103 del Código Civil, meritó su desvinculación de la causa "por falta de autoría e inexistencia del hecho" y concluyó que debía atribuirse a la demandada responsabilidad por acusación o denuncia culposa, por aplicación del art. 1109 del mismo ordenamiento.

La responsabilidad civil de quien querella o denuncia por delito penal a un tercero no tiene lugar por el único hecho de su absolución o sobreseimiento, pues la ley sólo la admite cuando la acusación ha sido calumniosa u obedeció a una conducta culpable.

La acusación calumniosa que prevé el art. 1090 del Código Civil presupone la falsedad de la denuncia, es decir, que se haya atribuido falsamente a una persona la autoría de un delito, teniendo el denunciante plena conciencia de que esa persona no lo cometió, esto es con dolo.

Pero la falta de ese conocimiento no excluye que la acusación pueda haber sido culposa, lo que compromete la responsabilidad del acusador como autor de un cuasidelito, en los términos del art. 1109 del Código Civil.

Las acusaciones precipitadas o imprudentes se caracterizan por haber procedido el denunciante o querellante sin la debida diligencia, meditación y previsión acerca de la existencia del delito o de quien pudiera resultar su verdadero autor, sin haber tenido causa fundada para hacerlo y siempre que no se haya actuado con dolo criminal.

Pero ni el sobreseimiento del denunciado, ni aun su absolución, son suficientes para concluir que la denuncia fue culposa, tal como ha sostenido ya esta Sala, en anterior composición ("JORGE LOJO, Angel y otros c/MUÑIZ, Alberto José s/daños y perjuicios" , 12 de junio de 2008).

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "Pistone, Ciro A. c. Estado Nacional" (29/05/2007, LA LEY 28/06/2007) sostuvo: "La sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o sobreseimiento del imputado no hace procedente, sin más, la acción de daños y perjuicios derivados de la denuncia, pues resulta indispensable que a su autor pueda imputársele dolo, culpa o negligencia".

Del mismo modo, se ha dicho que el hecho de que el actor haya sido absuelto en el proceso criminal no habilita, por esa sola circunstancia, la procedencia de la acción indemnizatoria contemplada en el art. 1090 del Cód. pues no se puede exigir a quienes son víctimas de un delito que formulen la acusación munidos de pruebas incontestables que no dejen lugar a dudas acerca de la autoría, dado que ello llevaría al extremo de imponerles la carga policial exhaustiva de los delitos para no errar respecto de la manifestación que formulan ante la autoridad (conf CNCiv. Sala E - 12/07/2007 - "Alfonso, Florencio c. Tallon, Irene Rafaela y otros").

La interpretación de los casos de falsa denuncia o acusación calumniosa debe hacerse estrictamente, pues de otro modo cada denuncia penal en la que recayera absolución o sobreseimiento podría tornarse en un juicio por daños y perjuicios contra el denunciante, con la consiguiente reticencia o temor de los particulares en el cumplimiento de deberes sociales (conf. CNCiv, sala F - 09/10/2002 - "R., M. I. c. Consorcio Prop. Güemes 4292/94").

En el caso, el denunciado fue sobreseído a fs. 113/19. La Juez de Instrucción así lo decidió debido a que no existía ningún elemento probatorio que avalara la denuncia, más allá de los dichos de la propia denunciante, y ante el agotamiento de la investigación con la consecuente imposibilidad de la aparición de nuevos elementos de juicio.

La lectura del fallo permite advertir que la magistrada no sólo no sostuvo la inexistencia del hecho ni la ausencia de autoría por parte de Strachnoy, sino que reiteradamente expresó que disponía el sobreseimiento dejando a salvo su íntima convicción y el estado de sospecha generado en su ánimo.

De todos modos, aun de haber recaído un pronunciamiento absolutorio en la causa iniciada por la aquí demandada, reitero, ello no hubiera importado tampoco por sí solo su responsabilidad en los términos del art. 1090 ni del 1109 del Código Civil, pues la falsedad del hecho denunciado debe estar acompañada por el conocimiento de esa falsedad por el denunciante o por la imprudencia o precipitación de su parte, la cual se caracteriza por haber procedido éste sin la debida diligencia, meditación y previsión acerca de la existencia del delito o de quien pudiera resultar su verdadero autor.

Recaía sobre el actor la carga de probar la falsedad de la denuncia y no sólo no lo ha hecho, sino que, además, esgrime circunstancias atinentes a la relación cronológica de la denuncia policial con los insultos que se calificaron de discriminatorios, con el objeto de demostrar que aquélla fue formulada en represalia por lo obrado por el actor en reacción a ellos, que no se compadecen con las constancias de autos.

Si bien el testigo Meda afirmó ante el INADI que la denuncia penal efectuada por la Sra. B. contra S. fue posterior a la denuncia de éste ante el INADI, no mucho tiempo después de la asamblea consorcial en la que relató lo sucedido en el locutorio y renunció a su tarea de administrador del mismo (v. fs. 18/19 expte. del INADI), ello no fue así.

La denuncia por abuso deshonesto fue realizada por la actora el día 25 de septiembre de 2006, mientras que la presentación del actor ante el INADI data del 13 de noviembre del mismo año.

Por otra parte, el actor dice haber distribuido entre los consorcistas y vecinos una carta dando a conocer los hechos el 21 de septiembre de 2006. Empero, sólo adjuntó su transcripción en un escrito presentado ante el INADI, sin indicación de fecha, mientras que las primeras constancias de que S. dio a conocer a los copropietarios los dichos de contenido discriminatorio imputados a la Sra. B. son el acta de la asamblea del 19 de octubre de 2006 y la carta mediante la cual los vecinos manifestaron su malestar por lo sucedido, fechada el día del 17 de octubre (v. fs. 153/8), ambos, en consecuencia, posteriores a la denuncia policial.

No encuentro clara, pues, la vinculación que se pretende entre ambos hechos recíprocamente atribuidos, ni cuál de ellos precedió al otro.

Concluyo que no puede tenerse por probada la inexistencia del hecho denunciado por la demandada reconviniente, por lo que la sentencia apelada debe ser revocada parcialmente en cuanto condenó a ésta por los daños generados por la mentada acusación.

Así las cosas, debe ser dejada sin efecto la indemnización conferida al actor por los gastos en que incurrió para su defensa letrada en la causa penal y reducida la determinada por daño moral, de la que debe discriminarse la porción correspondiente al perjuicio de ese tenor generado por la denuncia y reconocerse únicamente el causado por los insultos proferidos por la Sra. B., según lo analizado en el considerando tercero.

V.-En lo que respecta a la indemnización por daño moral, en atención a lo decidido precedentemente, acotado el objeto a los sufrimientos de índole espiritual que pudo haber ocasionado la demandada a través de sus expresiones de contenido discriminatorio, deben tenerse en consideración diversos factores.

Uno de ellos es el atinente a la cantidad de veces que el actor fue insultado por la demandada, pues si bien relató al demandar y al formular su denuncia ante el INADI que ésta había reiterado por largo tiempo sus agresiones con alusión a su origen judío, gesticulándolas para no ser oída por terceros, lo cierto es que sólo se acreditó que ello ocurrió en dos oportunidades: la relatada por el testigo Meda, acontecida en el locutorio que él explota, y la descripta por el testigo Steinman, lo que por supuesto, no minimiza la agresión en modo alguno.

Asimismo, no puede dejar de ponderarse el contexto dentro del cual fueron vertidas, en el marco de una relación de enemistad mutua y notoria generada por vicisitudes de la vida consorcial. El propio actor, en coincidencia con los testigos Meda y Steinman, señala que el primer insulto de este tenor le fue dirigido tras su negativa a abrir la puerta de la terraza del edificio ante el requerimiento que le fue realizado por el marido de la Sra. B.

No es que ello justifique el tenor de las expresiones vertidas, pero al colocarse en el lugar del agredido para ponderar la entidad de la conmoción en su espíritu generada por el ilícito, el juzgador debe evaluar las circunstancias concomitantes. Considero, en este orden de ideas, que el actor no pudo haberse hallado sorprendido al recibir un insulto de la demandada en este contexto.

Por otra parte, tampoco probó el accionante que la actitud de la demandada le haya provocado una conmoción tan profunda como la que alega, la que, si bien se produjo, se advierte más ligada a la denuncia por abuso deshonesto de la que fue objeto.

En efecto, el testigo Steinman sólo manifestó, respecto del estado de ánimo del actor tras el insulto que él presenció, que estaba "muy molesto" (v. fs. 436).

Meda, por su parte, explicó que el Sr. S. entró en un cuadro depresivo, estuvo hospitalizado y medicado (v. fs. 430), hechos que en realidad se sucedieron recién luego de que el actor fuera citado a consecuencia de la denuncia por abuso formulada por la actora y que, en consecuencia, tienen relación causal con ésta y no con la agresión verbal que el testigo presenciara.

Al respecto, es de destacar el testimonio de la psicoanalista Silvia Laura Neboraj, quien relató que el actor la consultó por una serie de trastornos que sufría a raíz de haber sido citado por una denuncia de avances sexuales, los que fueron tratados con psicoterapia y ansiolíticos (v. fs. 432/33).

Por su parte, el neurólogo León Benasayag relató que fue llamado a mediados de diciembre de 2006 porque el Sr. S. estaba descompensado y comprobó que padecía una migraña oftalmopléjica por hipertensión arterial; le dio un sedante y lo derivó a la guardia de un instituto de salud. Preguntado acerca de si sabía qué disgusto habría provocado el cuadro, señaló que había tenido una diferencia con una vecina pero no recordaba detalles del incidente. Finalmente, reconoció el certificado médico de fs.111 como suscripto por él (v. fs. 444/46).

El mencionado certificado se encuentra fechado el 21 de diciembre de 2006 y el médico señalaba allí lo comprobado en su examen y el antecedente de una situación estresante en el paciente.

La compulsa de la causa penal permite advertir que el día anterior -20 de septiembre- el actor había sido examinado por una psicóloga del Cuerpo Médico Forense a raíz de la denuncia por abuso deshonesto, con lo cual no puede sino inferirse que la descompensación que sufrió se debió a esa citación y no a los insultos recibidos de la Sra. B. tres meses antes.

Los restantes testigos, conocidos del actor, hacen referencia a la interrupción de algunas de sus actividades debido a su estado anímico por lo sucedido (v. fs. 437), "al juicio y al compromiso en que se vio envuelto", su cambio de ánimo y su reacción cuando contaba lo ocurrido (v. fs. 439/40). No concretan cuál es el hecho al que se refieren, pero las probanzas producidas me persuaden de que esa profunda conmoción vivenciada por el demandante se debió a la circunstancia de haber sido denunciado por la demandada como autor de un delito de índole sexual.

Como se ha establecido "supra", la demandada no habrá de responder por los perjuicios que hayan sido causados por ese hecho, por lo que no deben ser contemplados en la condena por daño moral.

Sentado ello, teniendo en cuenta los factores precedentemente expuestos relevantes para la meritación del daño moral provocado por los insultos y los antecedentes jurisprudenciales en causas iniciadas a raíz de actos discriminatorios de diversa índole (CNCiv, sala J, 11/10/2006, "H., L. y otro c. S. F., M."; esta Sala, in re "J., E.J.A. c/TRANSPORTE D.U.V.I. SOCIEDAD ANÓNIMA Línea 86 s/daños y perjuicios" del 12/11/2008 y "R., R.G. C/CRUCERO DEL NORTE S.R.L. s/daños y perjuicios" del 29/4/2008), propongo reducir la indemnización por daño moral a la suma de $ 8.000 (art. 165 CPCC).

VI.-Se agravia la demandada reconviniente de que se haya rechazado la reconvención interpuesta por su parte en contra del actor por resarcimiento del daño moral que sufrió por cada una de las humillaciones e injurias de la que fue víctima por parte de aquél y los gastos por representación profesional y asesoramiento en la causa penal y en las actuaciones labradas ante el INADI.

De acuerdo al modo en que se propone resolver, no corresponde admitir la pretensión por los gastos en que incurrió para defenderse ante la denuncia por discriminación en el INADI ni por el daño moral que dice le ocasionó el actor al efectuar comentarios en su contra ante todos los vecinos, porque ello no es sino consecuencia de los insultos que se han tenido por acreditados.

En lo que respecta a la causa penal iniciada a raíz de su denuncia, lo cierto es que, si bien el actor no pudo probar la falsedad de la acusación, tampoco la demandada reconviniente ha podido acreditar su veracidad, por lo que mal podría prosperar su pretensión de que se le reintegren los gastos en que podría haber incurrido para su asesoramiento.

Corresponde, pues, confirmar la sentencia en cuanto rechaza la reconvención.

VI.-El sentenciante de la anterior instancia dispuso que los intereses sobre el monto de condena deberían computarse al 8% anual desde el 21 de septiembre de 2006 hasta el dictado de la sentencia y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa.

Ello constituye motivo de agravio para el actor, quien solicita la aplicación de la tasa activa desde el comienzo del período de cómputo.

El plenario de esta Cámara "Samudio de Martínez Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios" , con fecha 20 de abril de 2009 estableció como doctrina obligatoria para los tribunales del fuero: "1)"Corresponde dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios "Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios" del 2/8/93 y "Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios" del 23/3/04"; 2 )"Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio"; 3)"Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina"; 4)"La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido".

A partir del dictado del mencionado plenario, he sostenido, conformando el criterio mayoritario de la Sala en su anterior composición, (in te "Rozadilla, Cristina Leonor c/Renzullo, Miguel y otros s/daños y perjuicios" , "Alonso Silvina Vanesa c/ Cruz Julio Cesar y otros s/ daños y perjuicios", ambos del 21 de mayo de 2009, "Carreira, Daniel Emilio c/Espinola, Luis Roberto s/daños y perjuicios" del 26 de mayo de 2009, entre otros), que, en casos en que se han fijado resarcimientos a través de una estimación actual del valor de los bienes afectados, la aplicación de la tasa activa entre la fecha de punto de partida del cómputo y la de la sentencia importaría un enriquecimiento indebido a favor de la parte actora en los términos del punto 4 del plenario, pues las tasas bancarias contienen un componente destinado a enjugar la pérdida del valor adquisitivo del dinero, el cual también ha sido contemplado al estimar el daño a valores actuales. Por ello se propiciaba la aplicación de una tasa pura del 6% hasta entonces.

El mismo criterio general, con algunos matices, continuó aplicando la Sala a partir del dictado de "Rodríguez José María c/AUSA s/daños y perjuicios" del 14 de octubre de 2009.

Sin embargo, como he sostenido en mis votos en los autos "CABRANES, Teresa dolores C/ LA CABAÑA S.A y otros s/ daños y perjuicios" y "FLOCCO, Mirta Dora c/MASINI, Adriana y otro s/daños y perjuicios" del 27 de abril de 2010 y "González, Raúl Daniel c/Transporte Santa Fe" del 30 de abril de 2010, entre otros, una adecuada ponderación de las variables económicas actuales y de su evolución a lo largo del tiempo, me conduce a arribar a una conclusión distinta, dado que ni la tasa pasiva bancaria que se aplicaba antes del dictado del plenario "Samudio" resarce en todo período la depreciación de la moneda generada por la inflación y además compensa la mora en el pago de lo debido, tal cual es función del interés compensatorio, ni las indemnizaciones que se fijan judicialmente contemplan la desvalorización monetaria ocurrida entre la fecha en que se produce el perjuicio y la de su cuantificación.

En efecto, tal como he sostenido reiteradamente, en oportunidad de integrar la Sala "J" de este Tribunal, como asimismo como Vocal de esta Sala, en criterio que se mantuvo hasta el dictado de "Samudio" : "Corresponde puntualizar que la valuación del importe indemnizatorio de los rubros en fecha posterior a la mencionada por el plenario, no necesariamente implica una actualización -vedada por el art. 7º de la ley 23.928, aun en su nueva redacción con las modificaciones introducidas por la ley 25.561 , prohibición que ratifica el decreto N 214/2002 en su art. 5-. Es simplemente una estimación "actual", lo cual no es equivalente a una prohibida actualización por índices u otro procedimiento repotenciador de la moneda. Lo que ocurre es que el "valor intrínseco" de la prestación debida también puede variar por diversos factores, como ser la vetustez del objeto o las pérdidas o deterioros que sufra por otras causas, o la incidencia del mercado, etc. Cuando el juez fija la indemnización al "valor actual" no está indexando, sino que en ese instante se produce la "cristalización del valor", es decir se fija o determina el valor que deberá tomarse en cuenta al momento del pago -el cual puede ser inclusive inferior al que la prestación tenía un tiempo antes- para traducirlo en moneda suficiente para satisfacer la deuda; y a partir de ese momento no podrá ser reajustado, por imperio de la ley citada (ver sobre el tema Moisset de Espanés, "Reflexiones sobre el valor computable de la medianería", Temis, Año XIV, 1973, n.266)".

Se aplicaba, de este modo, desde la fecha de inicio del cómputo -siempre que fuera posterior al 1º de abril de 1991-, la tasa pasiva fijada por el plenario del fuero "Vázquez, Claudia Angélica c/Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios" del 2 de agosto de 1993, primero, y, luego del 23 de marzo de 2004, por "Alaniz Ramona Evelia y otro c Transportes 123 SACI interno 200 s daños y perjuicios" (conf. Sala J, "Oviedo, Vicente Rubén c/Díaz Huerta, Luis Armando s/daños y perjuicios" del 20 de mayo de 1999; "Drabicki, Ladislao c/Gómez, Manuel y otros s/daños y perjuicios" del 25 de febrero de 1999, "Carbia, Hugo c/Gargiulo, Carlos y otros s/daños y perjuicios" del 16 de agosto de 2005, entre otros; Sala D, "Lescano, Benjamín c/CLIBA Ingenieria Urbana S.A. y otros" , del 30 de septiembre de 2008; "Navarro, María Luz c/ Gauna Pablo Daniel y otros s/ daños y perjuicios"del 3 de abril de 2008; "Ríos, Edelmiro Nemesio c/Natero, Marta Graciela s/daños y perjuicios" del 17 de abril de 2008; Emilio Osvaldo c/ Young Juan Ramón y otros s/ daños y perjuicios" del 1º de marzo de dos mil siete; "Gaillard Norberto A. C/ Colazo Amilcar E. s/daños y perjuicios" del 2 de marzo de dos mil siete, entre otros).

Mi estimada colega de Sala, la Dra. Patricia Barbieri, al votar en los autos "Mondino, Silvana Andrea c/Tettamanzi, Hernán Diego y otros s/daños y perjuicios" el pasado 14 de abril de 2010, citó a su vez el voto de los Dres. Ameal, Hernández, Díaz, Sansó, Mizrahi, Ramos Feijóo, Díaz Solimine, Vilar, Zannoni, Mattera, Wilde, Verón y Pérez Pardo en el plenario "Samudio", del cual considero del caso destacar los siguientes párrafos, con los cuales coincido: "La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales como suele decirse, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se "indexen", o sea actualicen, los montos reclamados en la demanda mediante la aplicación de índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, se reitera, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928 que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso".

Es por ello que considero que aplicar una tasa del 6% anual hasta la sentencia no resulta consistente con el propósito de nuestra labor como jueces, que es disponer que el acreedor obtenga la reparación integral de los perjuicios sufridos.

Coincidiré, pues, con la propuesta de la Dra. Barbieri, plasmada en su voto en los autos "Mondino" antes mencionado, si bien no comparto todos sus fundamentos, por cuanto, como he sostenido en el fallo "Zamora, José Mateo y otros c/ Tempone, Lucas Antonio s/ daños y perjuicios" del 24 de junio de 2009, a mi entender, el plenario "Samudio" es aplicable con anterioridad a su dictado, lo que motivó mi disidencia de fundamentos en el citado "Rodríguez c/AUSA".

He recordado entonces que el plenario "Saffores, Luis o Juan Luis" del 5 de noviembre de 1943 alude a "hechos y actos jurídicos", esto es hechos o actos que producen efectos jurídicos. Ellos pueden generar derechos adquiridos que quedan regidos por la doctrina plenaria vigente al tiempo de su nacimiento, como se ha destacado en sus fundamentos, aunque aún no se haya dictado sentencia judicial, porque ella se limita a declarar el derecho preexistente de los litigantes. Se establece entonces que esos derechos no pueden ser afectados por una doctrina plenaria posterior.

El pago de un impuesto -como cualquier otro- es una consecuencia agotada durante la vigencia de una determinada regla jurídica general y, en consecuencia, irrevisable, como lo serían los intereses devengados y pagados con anterior al dictado de"Samudio" acorde con la doctrina plenaria anterior que establecía la tasa pasiva para su cálculo.

Pero en los supuestos en que se inició demanda reclamando intereses genéricamente, sin especificarse la tasa a aplicar, y el demandado no efectúa tampoco planteo alguno respecto de esta cuestión al contestar demanda, no existe acto ni hecho jurídico agotado con relación a este tema, que pueda considerarse amparado por la doctrina plenaria vigente por entonces, por lo que no encuentro obstáculo en tales casos para la aplicación de lo dispuesto en los autos "Samudio".

"Los fallos plenarios son de aplicación inmediata a los juicios ya iniciados y que se encuentren en trámite y no terminados por sentencia firme (...) dicha doctrina es de aplicación inmediata aun a las cuestiones pendientes, ya que fijar una interpretación obligatoria no importa aplicar disposiciones en forma retroactiva" (Fassi - Yañez, Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado, t. 2, pa´g. 583).

No obstante ello, entiendo que la aplicación de la tasa activa desde la fecha de la mora, puede, en principio, generar un enriquecimiento indebido, dado que, si bien los valores estimados en la sentencia no son en modo alguno resultado de una indexación, no son tampoco los que se hubieran fijado a la fecha de la mora. Considero, por ello, que la aplicación de la tasa pasiva promedio hasta el 20 de abril de 2009, que propicia la Dra. Barbieri, compensa adecuadamente los perjuicios derivados de la mora en el pago sin generar el desequilibrio que la salvedad del inciso 4º del plenario "Samudio" pretende evitar. Con posterioridad a dicha fecha, corresponde computar los intereses a la tasa activa dispuesta.

En suma, propongo hacer lugar parcialmente al agravio en análisis y disponer que los intereses sean computados desde la fecha de inicio del cálculo fijada en la sentencia de primera instancia a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

VII.-En atención a la propuesta de revocación parcial de la sentencia apelada en cuanto acogía en su totalidad la demanda, propongo al Acuerdo imponer en el orden causado las costas de ambas instancias vinculadas con ella (art. 71 CPCC), mientras que las de alzada relacionadas con la reconvención serán a cargo de la demandada reconviniente (art. 68 CPCC).

Por todo lo expuesto, voto para que:

1)Se revoque parcialmente la sentencia apelada, dejándola sin efecto en cuanto hace lugar a la demanda por daño moral causado por la denuncia penal formulada por la demandada. En consecuencia, se deja sin efecto el resarcimiento otorgado por gastos de honorarios y se reduce la indemnización por daño moral a la cantidad de $ 8.000 (pesos ocho mil).

2)Se disponga que los intereses sean computados desde la fecha de inicio del cálculo fijada en la sentencia de primera instancia a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

3)Se confirme la sentencia en lo demás que decide y fuera motivo de agravio.

4)Se impongan en el orden causado las costas de ambas instancias vinculadas con la demanda, mientras que las de alzada relacionadas con la reconvención serán a cargo de la demandada reconviniente.

5)Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados en el Acuerdo (art. 279 CPCC).

El señor juez de Cámara doctor Diego C. Sánchez, dijo:

Adhiero por coincidir, en lo principal, con la solución propuesta en el voto precedente, aunque no lo hago con todos sus fundamentos.

Respecto del concepto de honor, y demás cuestiones allí tratadas, remito a mi voto del 12 de febrero de 2009, in re "R., H. c/ Cuatro Cabezas S.A. s/ daños y perjuicios".

Disiento expresamente en materia de intereses.

He sostenido recientemente (v.gr.: 16-07-10, in re "Silva Benito Horacio c/ Empresa Ciudad de San Fernando"; 09-08-10, in re "Belleza, Susana Patricia c/Sendrowich, Noemí y otros"; 17-08-10, in re "Bianco, Norma Estela c/ Chomiak, Eduardo Pedro y otros"; 25-08-10, in re "D’Arpino, Claudio Aníbal c/ Leo, Oscar Jorge y otros", 30-09-10, in re "Hermosilla, Sergio Rubén c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I.F. y otros", y los allí citados) al votar en casos en que, como en el sub lite, debemos resolver agravios relacionados con la tasa de interés y la aplicación del plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta SA", que hemos resuelto en esta Sala D que al 20 de abril de 2009 -en que fue dictado "Samudio"- quedó sin efecto la doctrina hasta entonces vigente y establecida en los fallos plenarios "Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios", del 2 de agosto de 1993 y "Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios", del 23 de marzo de 2004. Es decir que la doctrina de "Samudio" no se aplica retroactivamente.

También habíamos decidido que cuando se establece la compensación de los daños en valores posteriores a la fecha de producción de los perjuicios corresponde fijar desde estas fechas (plenario del 16-12-58, in re "Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes" , LL 93-667), hasta la de la cuantificación, la tasa de interés al seis por ciento (6%) anual. Si la fecha de cuantificación es posterior al 20 de abril de 2009, como en el caso, la tasa será del 6% anual desde el dies a quo hasta la cuantificación y, desde entonces, la de "Samudio".

Habíamos considerado así configurada la salvedad del punto 4º del plenario porque si la tasa activa se devengara desde el momento de producidos los perjuicios, cuando los valores de condena se fijan con posterioridad, se estaría computando dos veces la misma cosa y alterando el significado económico del capital de condena por la desvalorización y depreciación monetarias operada entre el hecho y la cuantificación. En algunos casos particulares, en respeto al principio de congruencia, no se ha aplicado tal solución (v.gr. 21-05-09, "Alonso Silvina Vanesa c/ Cruz Julio Cesar y otros"; 26-05-09, "Carreira Daniel Emilio c/ Espinola Luis Roberto y otros s/ daños y perjuicios"; 08-06-09, "Poletti Susana Alicia c/ Testa Norberto Bartolomé"; 24-06-09, "Zamora José Mateo c/ Tempone Lucas Antonio s/ daños y perjuicios"; 29-09-09, "Ríos Marza Carlos Alberto y otros c/ López Carlos Javier y otros s/ daños y perjuicios"; 39-09-09, "Caro, Carla Verónica c/ Flores, Alberto José s/ Ejecución de alimentos - intereses"; 14-10-09, "Rodríguez, José María c/AUSA s/ daños y perjuicios", entre otros).

En el sub lite es la actora la que se agravia por la tasa de interés pura fijada en el fallo requiriendo su modificación por la tasa activa. En atención a lo antes expuesto, al consentimiento de los deudores a lo decidido, postulo admitir parcialmente al agravio, modificando la sentencia y disponiendo que los intereses sean liquidados desde hoy, en que se cuantifican finalmente los montos de condena, hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Voto así por admitir parcialmente este agravio.

La Dra. Patricia Barbieri dijo:

Adhiero al voto de mi distinguida colega Dra. Brilla de Serrat en todo en cuanto propone pero en base a los fundamentos esgrimidos en mi disidencia en los autos "MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios" (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito.

Así mi voto.

Con lo que terminó el acto. ANA MARIA BRILLA DE SERRAT- DIEGO C. SANCHEZ- PATRICIA BARBIERI.

Este Acuerdo obra en las páginas n° a n° del Libro de Acuerdos de la Sala "D", de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, de octubre de 2010.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE admitir parcialmente los agravios y modificar la sentencia apelada: 1)dejándola sin efecto en cuanto hace lugar a la demanda por daño moral causado por la denuncia penal formulada por la demandada; en consecuencia, se deja sin efecto el resarcimiento otorgado por gastos de honorarios y se reduce la indemnización por daño moral a la cantidad de $ 8.000 (pesos ocho mil); 2)disponer, por mayoría, que los intereses sean computados desde la fecha de inicio del cálculo fijada en la sentencia de primera instancia a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 3)confirmar la sentencia en lo demás que decide y fuera motivo de agravio; 4)imponer en el orden causado las costas de ambas instancias vinculadas con la demanda, mientras que las de alzada relacionadas con la reconvención serán a cargo de la demandada reconviniente.

Conforme al presente pronunciamiento y atento lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal y artículos 1 , 6 , 7, 9 , 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432 , teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos, etapas cumplidas, el monto comprometido en la demanda y en la reconvención, lo dispuesto asimismo por el art. 4° inc. 4) del decreto 1465/07, se adecuan los emolumentos fijándose en pesos ($ ...) el honorario del doctor Pablo E. Urciolo y en pesos ($ ...) el del doctor Gustavo D. Gómez Ceberr por la demanda que prospera; en pesos ($ ...) y en pesos ($ ...) la de los mismos letrados, respectivamente por la reconvención rechazada, confirmándose por ser ajustada a derecho la correspondiente al doctor Gabriel M. López, y reduciéndose a pesos ($...) la correspondiente a la mediadora doctora Patricia del Carmen Real.

Por la actuación ante esta alzada se fija en pesos ($...) y en pesos ($...) las retribuciones del letrado de la parte actora y de la demandada, respectivamente, por la demanda; y en pesos ($...) y en pesos ($...) por la reconvención rechazada; y en pesos ($ ...) la del doctor Urciolo en atención a la imposición de costas dispuesta en la resolución de fs. 567 (art. 14 , ley de arancel 21.839). Notifíquese por Secretaría y devuélvase.

Ana María R. Brilla de Serrat

Diego C. Sánchez

(en disidencia parcial)

Patricia Barbieri

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