Derecho del Trabajo
________________________________________________ CNAT: Discriminacion salarial. La Cámara del Trabajo determinó que la "discriminación salarial" existe si se prueba que dos personas con la misma categoría profesional cobran sueldos con diferentes montos.

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Sentencia

El DR. GREGORIO CORACH dijo:

I. Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia que luce a fs. 281/286 interponen las partes demandada a fs. 289/293 y actora a fs.295/297, ambos con réplicas de sus contrarias. Asimismo el experto contable y la representación letrada de la parte actora recurren a fs. 287 y 297, respectivamente, los estipendios que le fueran regulados en la sede de origen por considerarlos bajos.

Se agravia la demandada por cuanto la Sra. Juez "a quo" de primera instancia admitió parcialmente la demanda impetrada por diferencias salariales y, a los fines de su revisión por esta alzada, cuestiona la falta de evaluación de la prueba testimonial que aportara a la causa y el apartamiento de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal in re "Ratto c/ Productos Stani S.A.", así como también de las previsiones del art. 81 de la L.C.T.. Se queja por el monto y lapso por el cual progresaron las diferencias salariales pretendidas en el inicio y se agravia por el progreso del incremento indemnizatorio previsto en la ley 25.561 , en el art. 2 de la ley 25.323 y por la diferencia de bonus anual diferida a condena.

Desde otro ángulo, la parte actora se alza contra el rechazo de la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323 y de la indemnización por clientela peticionadas en la demanda.

II. Por una cuestión de estricto orden metodológico trataré en primer término los agravios vertidos por la demandada.

Liminarmente, debo destacar que el reclamo impetrado por la parte actora se sustenta fundamentalmente en la discriminación salarial que se le dispensara respecto de otros trabajadores que ocupaban el mismo cargo.

Sobre tal base y a partir de un análisis integral de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa, la Sra. Juez "a quo" consideró acreditado que quienes revestían la categoría de jefe de zona percibían una remuneración superior al salario percibido por el actor quien hasta el mes de octubre de 2006 ostentó dicha categoría. Asimismo, destacó que la accionada no ha brindado fundamento alguno tendiente a justificar la variación de remuneraciones dentro de una misma categoría.

Los argumentos expuestos por el recurrente no logran, en mi opinión, revertir lo decidido en grado, pues los dichos de Christian A. Rodriguez, Roletto y Chorilow, no lucen contestes, precisos y convictivos en punto a señalar las pautas utilizadas por la empleadora para establecer las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñaban en una misma categoría, extremo que tampoco ha sido debidamente explicado en el responde.

Nótese que Christían A. Rodriguez a fs. 127/128, señaló que las remuneraciones del actor, como cualquier persona estaban vinculadas al desempeño y a la equidad interna de las posiciones; mientras que Roletto a fs. 142/144 señaló que la decisión del monto salarial pasaba por recursos humanos y el jefe directo de la persona, donde se establece un monto a percibir que no esta atado a las comisiones sino a la gestión o a la responsabilidad que lleva adelante en el cargo, circunstancias estas que no resultan aptas para justificar que el actor percibiese un salario sumamente inferior al percibido por otros trabajadores que se desempeñaban en la misma categoría.

Obsérvese al respecto que Churilow (testigo propuesto por la accionada) afirmó a fs. 136/137 que había distintas escalas salariales y la remuneración se fijaba de acuerdo a la decisión de recursos humanos al contratar a la persona en el puesto. Asimismo dijo que las distintas escalas salariales eran de acuerdo a la preparación técnica y experiencia profesional, extremo éste, que ni siquiera ha sido invocado en la contestación de demanda.

Por su parte, destaco que este último deponente, que ingresó a trabajar para la accionada con posterioridad al ingreso del actor desempeñándose en la misma categoría, manifestó que percibía un salario superior al del reclamante (su salario era el doble o casi el doble que el correspondiente al Sr. Marin, según afirmo), circunstancia que luce corroborada por lo expuesto por Peña Martín (ver fs. 119/121), quien se desempeñó en la misma categoría que el reclamante -Jefe de Zona- y afirmó que el actor ganaba $2.400 y que el dicente ganaba la suma de $4.014, dando cuenta que los otros jefes tales como Churilow, Anchorena y Patiño Mayer percibían un salario de $4.600 y que lo sabe porque en el grupo de trabajo cobraban el mismo día y se mostraban los recibos de sueldo.

Las circunstancias apuntadas precedentemente, no han sido rebatidas en modo alguno por la parte demandada quién asimismo, en base a lo expuesto por el experto contable en su informe de fs.207/215, no brindó la información necesaria a fin de evacuar el punto 8 del cuestionario propuesto por la parte actora y sobre el cuál no ha mediado oposición alguno respecto a su procedencia en la etapa procesal oportuna.

Asimismo, corresponde recordar, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la recurrente en su memorial recursivo, que el art. 81 de la L.C.T. en su primera parte establece que el empleador "... debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones" y que dicha norma consagra el derecho a la igualdad de trato a favor del trabajador, que encuentra fundamento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y que halla correlato en el deber genérico impuesto al empleador en el art. 17 de la LCT. Esta garantía de trato igualitario resulta asimismo reforzada en materia salarial por el principio constitucional de "igual remuneración por igual tarea" que le impone al empleador el deber de retribuir de igual modo a su personal en igualdad de circunstancias.

Dichas disposiciones no vedan al principal la posibilidad de dar un trato salarial preferente a algunos de sus trabajadores "...cuando el diferente tratamiento responda a principios del bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas". Pero en tal caso le impone la carga de acreditar que sus motivaciones son sinceras y objetivamente comprobables, pues lo contrario implica atribuirles un carácter arbitrario, como fundado en su sola voluntad. De allí que reiteradamente se ha sostenido en la jurisprudencia que corresponde al trabajador que alega la existencia de un trato discriminatorio probar la identidad de situaciones (las iguales circunstancias) y el trato desigual y al empleador, le incumbe demostrar las razones objetivas que justificaron dicha desigualdad.

En el caso, entiendo que el actor ha logrado acreditar, en base a lo expuesto por Peña Martín (fs. 119/121) y Chorilow (fs. 136/137), quienes ostentaban igual categoría a la del actor (v.g. Jefe de Zona), la existencia de un trato salarial peyorativo, que no ha sido objetivamente jusitificado en la causa.

III. En lo que respecta al monto de las diferencias salariales determinadas en grado y el período por el cual han progresado, entiendo que no le asiste razón al recurrente.

Digo, ello porque surge claro que la "a quo" al efectuar el cálculo de las diferencias salariales tuvo en cuenta un salario de $4.600, tal como fuera denunciado en el responde y que luce acorde al salario percibido por quienes ostentaban la misma categoría que el actor (v.g. Peña, Churilow, Anchorena y Patiño Mayer), máxime cuando la propia recurrente se mostró renuente en facilitar al experto contable información sobre trabajadores que, según el demandante, ostentaban igual categoría y desarrollaban las mismas tareas.

En lo que respecta al período por el que prosperaron las diferencias salariales, recuerdo al quejoso que el reclamo impetrado se sustenta fundamentalmente el trato salarial peyorativo respecto a la categoría de Jefe de Zona en la que se desempeñaba el Sr. Marin y no a partir del cambio de categoría denunciado en el escrito inicial-, y que aún de estar a la postura asumida por la demandada en el responde, el mismo no debió haber influido en la remuneración del actor.

Por último cabe agregar que, sobre la base del reclamo inicial y con sustento en lo dispuesto por el art. 256 de la L.C.T., no se advierte que los rubros reclamados se encontraren prescriptos, tal como fuera señalado por la sentenciante de grado.

IV. Igual temperamento corresponde adoptar respecto del agravio dirigido a cuestionar la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en la Ley 25.561, pues la cuestión ha sido dirimida en el pronunciamiento Plenario N°: 323 del 30/06/10 dictado en autos "Lawson Pedro José c/ Swiss Medical SA s/ despido" Expte. N° 31.963/07 Sala III en el cual se resolvió que "La condición prevista en el art. 4° de la ley 25.972 en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del artículo 16 de la ley 25.561, sólo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1224/07 " (Boletín Oficial el 11/09/07).

En consecuencia, considerando que el vínculo laboral se extinguió en el mes de julio de 2007 y que el cese de la prórroga no se efectivizo hasta 11/09/07, no cabe más que confirmar en este punto el pronunciamiento de grado.

Sin embargo, le asiste razón a la recurrente en cuanto pretende la modificación del monto diferido a condena el cual habrá progresar por la suma de $12.819,95 (50% de la dif. art. 245). Consecuentemente con lo expuesto y toda vez que el incremento indemnizatorio en cuestión ha sido admitido en grado por la suma de $ 15.719,95, corresponde reducir el monto de condena en la suma de $2.900.-

V. La queja en torno a la diferencia por bonus anual fijada en grado, habrá de ser admitida.

Digo ello, porque el reclamo impetrado en tal sentido no se encuentra debidamente fundamentado, desde que no se ha cumplido en el escrito de inicio acabadamente con los requisitos exigidos por el art. 65 de la L.O., en su inc. 4º y sgtes.; habida cuenta que no se explican claramente los hechos en que se funda -exteriorización de la base fáctica- la pretensión mencionada, no alcanzando de ninguna manera a tal efecto la mera enunciación de sumas o rubros, ya que ello no cumple con la exigencia legal de individualizar en forma clara y concreta el objeto de la demanda y sus fundamentos; sin que la liquidación que pueda incluirse en el escrito inaugural sustituya esta carga legal, toda vez que la enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto determinado carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos (conf. CNAT, Sala X, SD Nº 2524 del 16 de octubre de 1997, entre muchos otros) y lo cierto es que el accionante en ningún momento menciona que percibiera un bonus anual y menos aún la suma de los mismos.

En base ello, también corresponde deducir del monto de condena la suma de $2.645.-

VI. Con relación a la multa prevista en el art. 2 ley 25.323, cabe señalar que no nos encontramos frente un caso de falta de pago de las indemnizaciones debidas al trabajador, sino de un debate acerca del correcto monto de las mismas, no encontrándose discutido que la demandada abonó oportunamente lo que consideraba ajustado a derecho. Desde esa perspectiva y toda vez que el actor, con posterioridad al despido dispuesto por la empleadora, no efectuó una intimación en los términos de la normativa legal citada, corresponde revocar lo decidido en tal aspecto en decisorio de grado.

VII. También corresponde confirmar el rechazo de la multa peticionada con sustento en lo dispuesto por el art. 1 de la ley 25.323 y de la indemnización por clientela, pues los agravios esgrimidos por la recurrente no constituyen una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 de la L.O..

VIII. No obstante la modificación de la cifra de condena (art. 279 CPCCN), corresponde mantener la calidad de vencida de la demandada en lo referente a las costas de primera instancia (art. 68 CPCCN), como así también los porcentajes asignados en concepto de honorarios a los profesionales intervinientes y los correspondientes al perito contador, los cuales considero equitativos y ajustados a las tareas cumplidas, sólo que, desde luego, ahora se efectivizaran sobre el nuevo importe de condena.

Las costas de alzada se imponen a la demandada vencida en lo sustancial (art. 68 C.P.C.C.N.) y en lo que atañe a los trabajos profesionales en la alzada, propicio que se regulen los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada en el ...%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus labores en la primera instancia (art. 14 de la ley arancelaria).

IX. En definitiva y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero: 1) Modificar el fallo de grado y reducir el monto de condena a la suma de $106.200,15 (PESOS CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS CON QUINCE CENTAVOS) con más los intereses fijados en el pronunciamiento de grado desde que cada suma resultó exigible y hasta su efectivo pago; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recurso y agravios; 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida en lo sustancial (art. 68 del CPCCN), 4) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las parte actora, demandada y perito contador en el ...%, ...% y ...%, respectivamente para cada uno de ellos, que serán calculadas sobre el nuevo monto total diferido a condena comprensivo de capital e intereses; 5) Regular los honorarios de las representaciones y patrocinios letrados de la actora y de la demandada en el ...% de lo que les corresponda percibir por sus labores en la primera instancia (art. 14 de la ley arancelaria).

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el fallo de grado y reducir el monto de condena a la suma de $106.200,15 (PESOS CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS CON QUINCE CENTAVOS) con más los intereses fijados en el pronunciamiento de grado desde que cada suma resultó exigible y hasta su efectivo pago; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recurso y agravios; 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida en lo sustancial (art. 68 del CPCCN), 4) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las parte actora, demandada y perito contador en el ...%, ...% y ...%, respectivamente para cada uno de ellos, que serán calculadas sobre el nuevo monto total diferido a condena comprensivo de capital e intereses; 5) Regular los honorarios de las representaciones y patrocinios letrados de la actora y de la demandada en el ...% de lo que les corresponda percibir por sus labores en la primera instancia (art. 14 de la ley arancelaria).

Se deja constancia que la tercer vocalía se encuentra vacante (Art. 109 R.J.N.).

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

ANTE MI:

M.S.

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