Cámara Contencioso Administrativa de Mar del Plata. Contencioso aministrativo. Accidente en ruta concesionada. Animales sueltos. Procedencia de la responsabilidad del concesionario.
Con fecha 17 de setiembre de 2010, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata dictó sentencia en la causa C-1871-MP1 "EL RAPIDO S.A. c. CONCESIONARIO PEAJE RUTAS AL SUR S.A. Y OTROS s. PRETENSION INDEMNIZATORIA, haciendo lugar al recurso de apelación de la firma actora y condenando a la concesionaria vial ha reparar los daños sufridos como consecuencia de la colisión del rodado con animales sueltos en la calzada de la ruta nacional. En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de setiembre del año dos mil diez, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-1871-MP1 “EL RAPIDO S.A. c. CONCESIONARIO PEAJE RUTAS AL SUR Y OTROS s. PRETENSION INDEMNIZATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora, Sardo y Riccitelli, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata dictó sentencia, rechazando la demanda promovida por El Rápido S.A. contra Rutas al Sur S.A. y la Provincia de Buenos Aires e imponiendo las costas en el orden causado [v. fs. 208/220]. Asimismo, reguló los honorarios profesionales correspondientes a los Dres. Carlos Martín Fioriti y Héctor Raúl Saleres –letrados apoderados de la parte actora- en la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS ($ 2.600,00) a cada uno de ellos, fijó los estipendios de los Dres. Rolando Omar Savino –apoderado de La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.- y Alejandro Alberto Camaño –apoderado de Rutas al Sur S.A.- en las sumas de PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS ($ 3.400,00) y PESOS SIETE MIL ($ 7.000,00) respectivamente y, finalmente, estableció los emolumentos del perito ingeniero mecánico Roberto Carro y del perito contador Pedro Ignacio Dazeo en las sumas de PESOS UN MIL TRESCIENTOS ($ 1.300,00) y PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100,00), respectivamente [cfr. fs. 219 vta./200]. II. Por resolución de fs. 254/255 esta Cámara declaró la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 221/224. Consentida tal resolución y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia, corresponde votar la siguiente: CUESTION ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 221/224? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo: I.1. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata dictó sentencia, rechazó la demanda promovida por El Rápido S.A. contra Rutas al Sur S.A. y la Provincia de Buenos Aires e impuso las costas en el orden causado [v. fs. 208/220]. a. Liminarmente, el magistrado de la instancia anterior tuvo por acreditado el hecho motivante de estas actuaciones, en los siguientes términos: “… que siendo alrededor de las 3:00 hs. del día 15 de febrero de 2005, un micro de la empresa actora circulaba desde Bolivar con destino a Mar del Plata, cuando a la altura del km. 380 de la ruta 226 embistió a cuatro caballos que atravesaron la calzada, ocasionándose daños diversos en la unidad…” [cfr. fs. 210]. b. Sentado ello y pasando a analizar el encuadre de la responsabilidad patrimonial que se imputa en autos a la empresa concesionaria del peaje de la ruta N° 226 –Rutas Al Sur S.A.-, el a quo señaló que no resultaba de aplicación al caso de marras el régimen establecido en la ley 24.240, desde que la actora no realizó un acto de consumo al adquirir el servicio prestado por la referida codemandada, toda vez que El Rápido S.A. incorporó éste al proceso de comercialización de la prestación que –por su parte- ofrecía al mercado [cfr. fs. 211/212 vta.]. Descartada la aplicación a la especie de la mencionada normativa, sostuvo que la obligación de la empresa concesionaria es de medios y que su consiguiente responsabilidad es subjetiva, encontrando ésta fundamento en el incumplimiento de alguna de las obligaciones emergentes de los instrumentos que conforman la concesión [cfr. fs. 212 vta.]. Agregó que la concesionaria debía responder por los daños producidos al vehículo de la actora en caso de que aquélla no hubiera cumplido con las obligaciones reglamentarias a su cargo y tal incumplimiento guardara una adecuada relación causal con los perjuicios ocasionados. Pregonó que la reglamentación contractual disponía en forma genérica que la concesionaria debía efectuar todo lo necesario “… para la transitabilidad, seguridad y asistencia del usuario contemplados en el contrato, en todos los documentos que lo integren y en la legislación aplicable (art. 3.6 del PBC, cláusula 4ta. del Contrato de Concesión y art. 28 del Reglamento de Explotación)…” [cfr. fs. 213]. Declamó que el Reglamento de Explotación que forma parte del Pliego de Especificaciones Técnicas Generales disponía que, cuando se detecte la presencia de animales sueltos en la zona del camino, la concesionaria debía dar aviso a las autoridades competentes para su remoción y tomar los recaudos necesarios para garantizar la seguridad vial de los usuarios [cfr. fs. 213 y vta.]. Apuntó que de las estipulaciones contenidas en los instrumentos que gobiernan la concesión del Corredor Vial N° 1 –Ruta N° 226- surgía que la empresa Rutas al Sur S.A. debía efectuar recorridas periódicas de la traza e intervenir cuando advirtiera la presencia de animales sueltos, tomando los recaudos necesarios para –como se expresara más arriba- garantizar la seguridad vial de los usuarios, y dando aviso a las autoridades competentes para su remoción [cfr. fs. 213 vta.]. A tenor de la reseñada reglamentación, afirmó que no era posible imponer a la concesionaria la obligación de que nunca hubiera animales sueltos en el corredor vial, sino sólo requerirle que tratara de evitar que los haya o –en su caso- que los sacara o dé aviso a la policía vial [cfr. fs. 213 vta.]. Aseveró que la empresa codemandada logró acreditar con la prueba producida en la causa el cumplimiento diligente de las obligaciones a su cargo [cfr. fs. 213 vta.]. Argumentó que de la declaración testimonial del testigo Monteleone y del dictamen del perito contador Dazeo resultaba que la empresa concesionaria poseía tres vehículos que recorrían el corredor vial concesionado y que mientras uno de ellos se encontraba “… en el puesto…”, los dos restantes recorrían la ruta “… cruzándose durante las veinticuatro horas…” [cfr. fs. 213 vta./214]. Por otra parte, destacó que del informe rendido por el aludido perito contador resultaba que el tramo del corredor vial donde ocurrió el suceso disvalioso bajo análisis, registró el retiro de cinco (5) animales sueltos durante el mes de febrero de 2005, razón por la cual, ponderando que “… cuatro de ellos fueron atropellados por el micro de la empresa El Rápido S.A. …”, concluyó que el bajo registro de animales sobre la calzada en un período mensual evidenciaba que los controles efectuados por la concesionaria fueron eficaces en tal sentido [cfr. fs. 214]. Contemplando el panorama trazado, tuvo por acreditado que la codemandada Rutas al Sur S.A. cumplió debidamente con las obligaciones que le imponen los instrumentos que integran el contrato de concesión, por lo que no se presentaban en la especie los presupuestos necesarios para comprometer su responsabilidad [cfr. fs. 214 vta./215]. c. Seguidamente, el a quo se abocó al análisis de la responsabilidad atribuida por la actora a la Provincia de Buenos Aires. Expuso que al momento del acaecimiento del siniestro generador del daño cuyo resarcimiento reclamaba la actora, se encontraba en vigencia la ley 12.155 de Organización de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, norma que establecía la composición, funciones, organización, dirección y coordinación de éstas [cfr. fs. 216 vta.]. Enlazado con lo anterior, indicó que en el esquema fijado por dicha legislación, la Policía de Seguridad Vial Bonaerense tenía entre sus funciones la de velar por la integridad física de las personas que transiten las rutas y caminos provinciales y nacionales que atraviesan el territorio de la Provincia de Buenos Aires, por lo que correspondía a ésta ejercer la función de policía vial en la Ruta Nacional N° 226 [cfr. fs. 216 vta.]. Reveló que el art. 30 del Reglamento de Explotación dispone que la función de policía de prevención y control de tránsito vehicular sería ejercida por la autoridad estatal competente, conforme las disposiciones de la ley de tránsito correspondiente a su jurisdicción [cfr. fs. 217 vta./218]. Recordó que la ley 11.430 disponía que cuando la seguridad o intensidad de la circulación estuvieran comprometidas por situaciones y obstáculos anormales, las autoridades competentes debían actuar de inmediato según su función, coordinando su accionar a fin de solucionar la anormalidad y que, en caso de circulación suspendida o peligrosa, la autoridad competente debía controlar y/o señalizar eficientemente el sitio, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para eliminar o atenuar el peligro [cfr. fs. 218]. Pasando a valorar las constancias de autos, juzgó que en el sub examine quedó demostrado que luego de que tuviera lugar la colisión denunciada en la especie, la policía actuó diligentemente en la remoción de los animales muertos sobre la calzada, eliminando de esa forma los riesgos para la circulación de otros automovilistas [cfr. fs. 218]. Desde tal mirador, consideró que no medió incumplimiento por parte de la Policía de Seguridad Vial Bonaerense respecto de obligación alguna legalmente impuesta resultando, por ende, imposible responsabilizar a la Provincia de Buenos Aires por el evento que diera motivo a la promoción del presente proceso [cfr. fs. 218 vta.]. 2. El embate que instruye el memorial de agravios de fs. 221/224 admite su división en dos parcelas bien diferenciadas dirigidas a cuestionar, la primera de ellas, el rechazo del reclamo indemnizatorio incoado contra Rutas al Sur S.A., y la segunda, la suerte adversa que mereciera tal pretensión resarcitoria respecto de la Provincia de Buenos Aires. a) La crítica esbozada por la recurrente en punto al rechazo de la demanda instada contra Rutas al Sur S.A., reconoce dos ejes básicos: i) la falta de sustentabilidad del reclamo en las previsiones de la ley 24.240 y, ii) la ineficacia e insuficiencia de las medidas adoptadas por la mencionada codemandada para garantizar la seguridad en la circulación del corredor vial concesionado. i) Declama que el a quo incurrió en un error al analizar el reclamo promovido contra Rutas al Sur S.A. desde la perspectiva de las previsiones contenidas en la ley 24.240, dado que la pretensión instada se cimenta –conforme lo tiene dicho- “… en los términos de la ley 17.520 con las modificaciones de la ley 23.696, los Decretos correspondientes del P.E.N., Pliego de Bases y condiciones, Reglamento de Explotación, Dec. Reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito nro. 24.449/94, Dec. Nacional nro. 779/95 y en todo el plexo jurídico que lleva a considerar responsables a las empresas explotadoras de corredores viales por eventos ocurridos a causa de animales sueltos…” [cfr. fs. 221 y vta.]. ii) En su crítica, postula que el control efectuado por la sociedad codemandada sobre la Ruta Nacional N° 226 no puede ser calificado de eficiente a partir de la prueba pericial contable producida. Es que, advierte, tal dictamen únicamente patentiza que uno de los móviles destinados por Rutas al Sur S.A. a recorrer el corredor vial transitó el trayecto en el que tuvo lugar el siniestro de marras veinte (20) veces en treinta días, mientras que el restante lo hizo sólo en diecisiete (17) oportunidades [cfr. fs. 222]. Pregona que el material probatorio obrante en estas actuaciones no puede llevarlo a concluir válidamente que en la fecha en que tuvo lugar el hecho dañoso ventilado en autos no existían animales sueltos en el trayecto de la Ruta Nacional N° 226 donde aquél se produjo, ya que no se ha acreditado que tal trecho haya sido recorrido previamente por los móviles de la empresa concesionaria [cfr. fs. 222 y vta.]. Agrega que las constancias de autos tampoco permiten conocer el lapso en que los animales impactados por el vehículo dañado permanecieron sobre la mentada ruta, circunstancia que –a su criterio- patentiza la falta de cumplimiento del deber de seguridad a cargo de Rutas Al Sur S.A. [cfr. fs. 222 vta.]. Asevera que de la declaración testimonial rendida por el Sr. Balmaceda –conductor del ómnibus siniestrado- surge tanto el número de animales que se encontraban en el referido corredor vial, así como también que tal eventualidad no entrañaba un riesgo extraño en dicha zona, lo que evidencia la falta de idoneidad de los controles practicados por la sociedad codemandada [cfr. fs. 22 y vta.]. b) Pasando a exponer los motivos a tenor de los cuales sostiene que corresponde revocar el fallo en la porción que rechaza la demanda intentada contra la Provincia de Buenos Aires, la apelante sostiene que la referida codemandada incumplió con su deber de Policía Vial, toda vez que el conductor del ómnibus dañado no fue alertado respecto de la existencia de animales sueltos en la banquina, pudiendo éstos haber cruzado la ruta en varias oportunidades [cfr. fs. 223 y vta.]. 3.a. En su réplica de agravios de fs. 238/243, Rutas al Sur S.A. sostiene que del escrito de demanda surge que la actora fundó la acción ventilada en la especie en las previsiones de la ley 24.240 [cfr. fs. 238 y vta.]. Seguidamente, plantea que no se ha acreditado incumplimiento alguno de su parte a las obligaciones que le competen en su carácter de concesionaria de la Ruta Nacional N° 226 [cfr. fs. 239 vta./243]. Ilustra que del contenido de la prueba pericial contable resulta que el patrullaje realizado en el corredor vial en cuestión “… fue más que intenso…” [cfr. fs. 240]. Finalmente, cita precedentes jurisprudenciales que estima atinentes al caso de marras en apoyo de la postura que propugna [cfr. fs. 240 vta./243]. b. Al contestar –a su turno- los fundamentos del recurso interpuesto a fs. 221/224, la Provincia de Buenos Aires solicita que se declare su deserción, en razón de no haberse formulado una crítica concreta y razonada de las motivos que llevaron al juez de grado a rechazar la acción intentada en su contra [cfr. fs. 245/246]. II. El recurso merece prosperar parcialmente. Y dada la forma como se propiciará brindar solución al caso planteado, resulta conveniente invertir el orden de los agravios propuestos ingresando, primeramente, al tratamiento de los vinculados con el rechazo de la acción dirigida contra la Provincia de Buenos Aires. 1.a. Del relato de los antecedentes fácticos que motivaron el inicio de las presentes actuaciones efectuado en el escrito de demanda resulta que, con fecha 15-02-2005, un ómnibus de propiedad de la actora, identificado con el número de dominio ERT 744 [cfr. certificado de dominio obrante a fs. 148/150 bis], que circulaba por la Ruta Nacional N° 226, embistió a cuatro equinos que cruzaban dicho corredor vial derivándose -como consecuencia de la colisión- graves daños en el mencionado vehículo [cfr. fs. 30 y vta.]. En tal oportunidad sostuvo la accionante que correspondía a la Provincia de Buenos Aires responder por las consecuencias disvaliosas nacidas del evento dañoso, desde que la Administración tenía el deber de ejercer “… el Poder de Policía de seguridad (…) referido a la custodia y vigilancia de las rutas respecto de los animales que las invaden…” [cfr. fs. 33 y vta.]. b. En el memorial de agravios de fs. 221/224, la apelante plantea el error en que incurriera el a quo al rechazar la responsabilidad atribuida atento que, de un lado, la Policía de la Provincia de Buenos Aires tenía el deber de alertar al conductor del ómnibus dañado respecto de la presencia de equinos sueltos en la ruta y, del otro, que “… la existencia de animales “orejanos” (sin marca de propietario alguno) debe ser responsabilidad de alguien, y quién sino el Estado Provincial, que debe vigilar y controlar dicha situación…” [cfr. fs. 223 vta.]. Confrontando el argumentar actual con el razonamiento expuesto por la accionante en el escrito de demanda a fin de dar sustento a su pretensión indemnizatoria contra la Provincia de Buenos Aires, deviene ineludible concluir que la concreta omisión del deber de alertar sobre la presencia de animales sueltos denunciada en el memorial de agravios no constituyó un tema oportunamente sometido o propuesto al conocimiento del juez de grado, razón por la cual no constituye más que el fruto de una reflexión tardía, inhábil, por ende, para dar sustento al embate en tratamiento [arts. 77 del C.P.C.A. y 272 del C.P.C.C.; cfr. doct. C.S.J.N., Fallos 306:111; 307:770; 311:2247; 321:1052; S.C.B.A. causas C. 91.581, sent. de 27-II-2008; L. 87.991, sent. de 12-XII-2007 y L. 84.142, sent. de 28-XII-2005; esta Cámara de Apelación causas A-1105-MP0 “García”, sent. del 11-XII-2008; P-807-BB1 “Ferretería Argentina S.R.L.”, sent. del 26-II-2009; G-399-D01 “García”, sent. de 28-II-2009 y C-1380-MP1 “Castro” sent. del 13-VIII-2009]. Es que mal puede esta Alzada juzgar si corresponde responsabilizar a la Administración por la omisión descrita en el libelo recursivo, cuando la atribución de responsabilidad que porta el escrito inicial se sustenta únicamente en una genérica denuncia de incumplimiento del deber de policía de seguridad que corresponde a la Provincia de Buenos Aires, carente de identificación alguna respecto de la manera en que se habría concretado la inobservancia o imprudencia a partir de la cual la actora desprendió la falta de servicio alegada ante la instancia de grado. Con todo, es preciso destacar que la imprecisión que se plasma en la demanda en punto a la imputación de responsabilidad a la Provincia, impide establecer el incumplimiento estatal de obligaciones determinadas dado que la identificación del deber infringido pesaba sobre la actora, a fin de posibilitar el pertinente juicio de antijuridicidad material, máxime teniendo en cuenta que la situación de ésta se distingue claramente de la del concesionario vial –Rutas al Sur S.A.-, desde que los usuarios de una ruta concesionada no se relacionan directamente con el Estado, sino con el prestador del servicio [cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 329:4944]. c. Aclarado lo anterior y para mayor satisfacción del recurrente, resta apuntar que la sola presencia de animales orejanos en el corredor vial donde tuvo lugar el siniestro que se ventila en autos, no basta per se para responsabilizar a la Provincia de Buenos Aires por las consecuencias del disvalioso suceso, toda vez que el deber genérico de proveer al bienestar y a la seguridad general no se traduce automáticamente en la existencia de una obligación positiva de obrar de un modo tal que evite cualquier resultado dañoso, ni la circunstancia de que éste haya tenido lugar autoriza, de suyo, a presumir que ha mediado una omisión culposa en materializar el deber indicado [cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 323:318 y 329:2088]. Como corolario de lo expuesto, corresponde desestimar los agravios en esta parcela, en cuanto cuestiona el rechazo de la pretensión indemnizatoria motorizada contra la Provincia de Buenos Aires. 2. Sentado ello, me abocaré al tratamiento de los agravios planteados en torno a la suerte que mereciera en la instancia de grado el reclamo intentado contra Rutas al Sur S.A., empresa concesionaria de la Ruta Nacional N° 226. a. La apelante sostiene –contrariamente a lo explicitado por el a quo- que la acción incoada contra Rutas al Sur S.A. no encuentra sustento en las previsiones contenidas en la ley 24.240. Del fallo en crisis resulta que el magistrado de la instancia anterior concluyó que dicha norma no resultaba de aplicación al sub examine, en tanto El Rápido S.A. adquirió el servicio vial brindado por Rutas al Sur S.A. para integrarlo al proceso de comercialización de la prestación que ofrece al mercado, cual es el transporte de pasajeros [cfr. fs. 211 y vta.]. Así, la aludida crítica debe ser desestimada por insustancial, toda vez que no se aprecia el interés que podría tener la apelante en su acogimiento, ya que el a quo no recurrió a la ley de defensa del consumidor para dar sustento a su sentencia [cfr. doct. esta Cámara causa A-625-DO1 “Sociedad de Fomento Cariló”, sent. del 24-II-2009; G-1096-MP1 “Consorcio Copropietarios Edificio Diana Bolivar 1243/47”, res. de 26-II-2009; V-614-DO1 “Sanso”, res. del 25-VI-2009 y C-1448-MP2 “INC S.A.”, res. del 12-II-2010], encontrando la solución del caso –adversa a los intereses de la actora- en el cumplimiento –según pondera el inferior- de la concesionaria a las obligaciones que le venían impuestas por los instrumentos integrantes del contrato de concesión, del que concluyó no encontrar reunidos los presupuestos de procedencia de la responsabilidad endilgada. b. Y de ese medular argumento la apelante también se agravia en el segundo segmento de su crítica, afirmando de que de las constancias de autos surge que la empresa concesionaria codemandada no cumplió con su deber de control y seguridad, derivando de allí la razón de ser de la ocurrencia del suceso denunciado en autos. i) Como punto de partida corresponde poner de relieve que entre la concesionaria de un corredor vial y quien accede al servicio que ésta brinda, se configura un vínculo de naturaleza contractual, por cuanto los transeúntes –usuarios- pagan un precio o canon por el uso de la ruta y los servicios consiguientes. A partir del reconocimiento de dicha relación como de especie contractual, cabe sostener que el concesionario no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio. Esta calificación importa la existencia de una obligación nuclear en el contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y, también, de deberes colaterales o tácitos con fundamento en la buena fe [art. 1198 del Código Civil]. Es que la buena fe en la ejecución del contrato no impone un comportamiento de contenido preestablecido, sino que se exterioriza en conductas positivas o negativas según las diversas circunstancias que puedan sucederse en el seno del vínculo obligacional; se trata, en rigor, de un imperativo objetivo y de orden público que concurre a determinar –ante la realidad de cada caso- cuál es el comportamiento debido, no estando subordinado a específicas previsiones contractuales y pudiendo, incluso, imponer a las partes un obrar distinto a lo pactado en el contrato [cfr. doct. esta Alzada en la causa A-1522-MP2 “C., P. M.”, sent. de 15-VII-2010]. Ahora bien, entre las cargas asumidas por el concesionario de un corredor vial en virtud del principio de buena fe contractual existe un deber de seguridad, que exige adoptar medidas de prevención adecuadas para hacer frente a los concretos riesgos previsibles existentes en la ruta concesionada [cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 329:4944, del voto de la mayoría], obligación cuyo alcance varía de acuerdo a las características propias del corredor vial en cuestión -tales como su flujo de tránsito, extensión lineal, condiciones geográficas o el grado de peligrosidad o siniestralidad conocidos-. En lo que aquí interesa, el acaecimiento de accidentes ocasionados por la presencia de animales sueltos en las rutas concesionadas importa una eventualidad claramente previsible para el prestador del servicio vial, dado que su existencia, así como la probabilidad de ocurrencia de siniestros como el ventilado en autos, constituyen datos que al concesionario no le está dado ignorar, toda vez que es quien se encuentra en mejores condiciones para recabar información sobre la eventual circulación e intervención de animales en la vía pública y sus riesgos. Es, entonces, del deber de seguridad que pesa sobre el concesionario del que se desprende su carga de recolectar información sobre la presencia de animales en el corredor vial, transmitirla a los conductores que transitan por éste y a la autoridad policial competente y, como corolario, adoptar toda medida preventiva concreta a su alcance para aventar los peligros que tal circunstancia acarrea [cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 329:4944, considerando 5° del voto de los doctores Fayt, Maqueda y Lorenzetti]. ii) Llevando tales lineamientos al caso bajo estudio, es mi convicción que la sociedad codemandada no ha logrado demostrar el adecuado cumplimiento a los deberes de prevención y seguridad a su cargo frente al hecho ventilado en autos. Repárese, en este sentido, que si bien el Sr. Claudio Alcides Monteleone, empleado de Rutas al Sur S.A. a cargo de la seguridad en el tramo de la ruta N° 226 comprendido “… entre el km. 0 y el 404 …” –trecho en el cual tuvo lugar el suceso dañoso relatado en el escrito de demanda-, depuso que la concesionaria cuenta con tres vehículos destinados al control de dicha porción del mentado corredor vial y que mientras uno de ellos permanece “… en el puesto de peaje…” los otros dos recorren la ruta permanentemente [cfr. fs. 174 y vta.], las constancias obrantes en la causa no patentizan acabadamente –ni, tampoco, resultan aptas para confirmar- los recorridos efectivamente realizados por dichos rodados con anterioridad al siniestro en cuestión (con indicación precisa de horarios, conductor, tiempo insumido, datos del kilometraje por vehículo en cada recorrido realizado, etc.), ni su frecuencia, como así tampoco las observaciones relevadas en cada uno de ellos ni la información producida a partir de tales inspecciones. No paso por alto que de la prueba pericial contable que luce a fs. 186/192 surge el promedio mensual de kilómetros recorridos por dichos automóviles en funciones de prevención y asistencia resultante de los libros de comercio llevados por Rutas al Sur S.A., mas tal referencia –por demás genérica- no permite conocer con exactitud cuáles fueron concretamente los controles realizados con anterioridad al mentado evento dañoso ni mucho menos los datos que habría recabado la concesionaria en ese lapso temporal. En este aspecto, lo relevado por el perito no supera la mera reunión de datos a partir del testimonio del responsable del área de la sociedad demandada, lo que le quita solidez a la experticia como para arrojar un grado de convicción en este juzgador. Por otra parte, cabe destacar que de la declaración testimonial prestada por el Sr. Ricardo Oscar Balmaceda, conductor del ómnibus siniestrado, resulta que de la banquina derecha de la Ruta Nacional N° 226 salieron “… más o menos quince o veinte…” caballos [cfr. fs. 165], circunstancia que –por su número- viene a ensombrecer la idoneidad de los controles que la concesionaria alega haber realizado para prevenir los accidentes ocasionados por la presencia de animales en el referido corredor vial, máxime considerando la elevada cantidad de equinos que se encontraban –según este testimonio- en la zona aledaña al momento de la colisión. Tampoco puede pasarse por alto que el nombrado Balmaceda afirmó que el tramo de la ruta donde tuvo lugar el encontronazo posee banquinas hondas, condición que, por ello, viene a incrementar el deber de seguridad a cargo de la concesionaria, desde que dificulta a los conductores advertir la presencia de animales en aquéllas [cfr. fs. 165 vta./166 vta.; arg. doct C.S.J.N. Fallos 329:4944 y S.C.B.A. causa C. 85.774 “Otero”, sent. de 05-V-2010, voto del Dr. Hitters]. Por último, es dable apuntar que la sociedad codemandada no ha siquiera denunciado la existencia de señalización alguna en el tramo en cuestión de la Ruta Nacional N° 226 dirigida a informar a quienes lo transitan respecto de la posible presencia de animales sueltos, cuando del testimonio rendido por el Sr. Monteleone –empleado de Rutas Al Sur S.A.- surge que tal eventualidad no constituía un riesgo extraño a la zona en cuestión [cfr. fs. 166 y 174 vta.]. Así, al no encontrarse acreditado el cumplimiento del deber de seguridad a cargo de la empresa concesionaria codemandada, resulta necesario concluir que Rutas al Sur S.A. debe responder por las consecuencias disvaliosas generadas por el siniestro ventilado en autos [cfr. arts. 512; 902; 1197 y 1198 del Código Civil; doct. C.S.J.N. Fallos 329:4944 y S.C.B.A. causas C. 85.774 “Otero” y C. 85.246 “Bucca”, ya citadas]. c. Del acápite IV del libelo inicial, surge que la actora solicitó que se condene a la sociedad codemandada a resarcir el daño emergente, la pérdida de valor venal del vehículo siniestrado y el lucro cesante ocasionados por la colisión que motivara el inicio de estas actuaciones. i. En cuanto al daño emergente, El Rápido S.A. pretende que se le reconozca el costo de la reparación de las averías sufridas por el ómnibus identificado bajo el dominio ERT 744 [cfr. fs. 31]. El daño emergente consiste en la privación o destrucción de bienes existentes en el patrimonio del acreedor al momento del evento dañoso o bien en los gastos efectivamente realizados en razón de dicho suceso [cfr. doct. S.C.B.A. en la causa Ac. 79632 “Duvi S.R.L.”, sent. del 19-II-2002 y C. 93.166 “M. , O. A.”, sent. de 07-X-2009, voto de la Dra. Kogan; Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial Dolores in re “Gutiérrez”, sent. de 11-11-2008]. La actora expuso en su escrito de demanda que los trabajos necesarios para reparar el mencionado vehículo fueron realizados en los talleres de El Rápido del Sud S.A. y que el costo de los repuestos y la mano de obra necesarios para llevar adelante tal labor ascendió a la suma de PESOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA ($ 19.790,00) [cfr. fs. 31], monto que resulta corroborado por el presupuesto acompañado por la propia recurrente a fs. 17, documental donde se encuentran detalladas tanto las labores desarrolladas por la referida sociedad para la restauración de la unidad en cuestión, así como las piezas de recambio empleadas en dicha faena. Contemplando el panorama trazado, corresponde hacer lugar al daño emergente del siniestro ventilado en autos reclamado por la actora, fijándolo en la suma de PESOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA ($ 19.790,00) [arts. 519 y 1083 del Código Civil]. No se me escapa la circunstancia de que del dictamen presentado a fs. 177/178 por el perito ingeniero mecánico Roberto Carro resulta que, tras analizar las fotografías agregadas a estas actuaciones a fs. 20/26, el experto estimó el costo total de la reparación del vehículo siniestrado en la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 24.395,00), mas dicho monto excede –como quedara patentizado- los gastos que la propia accionante afirmó haber efectuado para la reparación del mentado ómnibus, razón por la cual debe atenderse a la erogación efectivamente realizada [arg. doct. Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial Quilmes, Sala I in re “Tortonese”, sent. de 28-03-2008]. ii. El lucro cesante, por su parte, consiste en la ganancia, beneficio o provecho de que se ve privado el acreedor. Es el acrecentamiento patrimonial que el acreedor, verosímilmente, hubiera podido obtener según las circunstancias, si el cumplimiento se hubiera producido [arts. 1069 y 1083 Código Civil; cfr. doct. S.C.B.A. en las causas Ac. 79.632 “Duvi S.R.L.”, sent. de 19-II-2002 y C. 98.596 “V., S.”, sent. de 08-VII-2009]. Para que sea procedente la indemnización por este rubro, no basta probar la simple posibilidad de haber obtenido una ganancia sino que es necesario demostrar la privación de un acrecentamiento patrimonial, que el actor hubiera podido obtener verosímilmente, conformando, de este modo, un daño cierto [cfr. doct. Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial La Plata, Sala I in re “Petraglia Automotores S.A.”, sent. de 19-02-2009]. En el caso, las especiales características del vehículo dañado –ómnibus acondicionado para el transporte regular de pasajeros a larga distancia [cfr. fotografías de fs. 20/26]- y la actividad comercial propia de la actora –dedicada al transporte de personas-, permiten presumir que la inmovilización del mentado rodado ocasionó inexorablemente una pérdida de ganancias [cfr. art. 163 inc. 5 del C.P.C.C.], limitada al período en que debió permanecer inmovilizado con motivo de su reparación. Ahora bien, del dictamen pericial contable rendido por el contador público Pedro Ignacio Dazeo a fs. 186/192, resulta que del sistema estadístico para el control de los ómnibus de El Rápido S.A. surge que el rodado perteneciente al dominio ERT 744 estuvo paralizado desde el 15-02-2005 –fecha en que tuvo lugar el suceso disvalioso relatado en el escrito de inicio- hasta el 08-03-2005 inclusive, lapso que equivale a un total de veintiún (21) días corridos [cfr. fs. 187 vta.]. El mencionado perito, tras analizar el estado contable de El Rápido S.A. -correspondiente al ejercicio económico del período comprendido entre el 01-06-2004 y el 31-05-2005-, estimó el monto que puede producir diariamente un ómnibus de las características del siniestrado en la suma de pesos UN MIL NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 1.095,74), así como sus gastos de explotación –los que fijó en la suma de PESOS OCHOCIENTOS OCHO CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 808,38)-, para luego establecer la ganancia líquida diaria en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 287,36), con lo cual el lucro cesante correspondiente al lapso en que el mentado vehículo estuvo paralizado lo determinó en la suma de PESOS SEIS MIL TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 6.034,51) [cfr. fs. 187 vta./188]. Desde esta atalaya, estimo que debe hacerse lugar a la indemnización por lucro cesante demandada por la actora, fijando su cuantía en la suma de PESOS SEIS MIL TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 6.034,51). iii. La depreciación del automotor o su disminución de valor venal o de reventa, es el daño cierto consistente en la desvalorización del rodado resultante de haber sufrido éste a causa de la colisión daños graves en su estructura, que al momento de su venta determinen que se obtenga un precio inferior al corriente [art. 1083 del Código Civil; cfr. doct. Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial La Plata, Sala II in re “B., S. A.”, sent. de 02-07-2009]. Para la estimación de esta merma deviene ineludible recurrir al dictamen emitido por un experto, desde que los parámetros requeridos para tal determinación -que se categorizan especialmente en el valor venal del vehículo y las secuelas o trazas subsecuentes al desperfecto y su reparación- corresponden a juicios de orden científico o técnico, esto es, al ámbito específico de la prueba pericial [art. 457 del C.P.C.; cfr. doct. Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial San Martín, Sala II in re “López García”, sent. de 07-10-2004 y Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial La Plata, Sala II in re “B., S. A.”, ya citada]. De la pericia mecánica obrante a fs. 177/178 surge como conclusión que, a partir del año de fabricación del vehículo afectado, la magnitud de los daños producidos por el siniestro, la localización de las reparaciones y la calidad de éstas, el valor venal del mencionado rodado se vio disminuido en la suma de PESOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 30.551,00). Así, no existiendo en autos constancia probatoria alguna que autorice a apartarse de la propuesta emitida por el perito, unido a la ausencia de impugnación por las partes, corresponde hacer lugar a este rubro del reclamo indemnizatorio por la suma de PESOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 30.551,00). III. Por las razones expuestas, habré de proponer al Acuerdo acoger parcialmente el recurso de apelación articulado a fs. 221/224, haciendo lugar a la acción incoada por EL RAPIDO S.A. contra Rutas al Sur S.A. (arts. 512, 519, 902, 1197, 1198 y ccdtes. del Código Civil y doct. cit.) y, en consecuencia, condenando a ésta al pago de la suma de PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 56.375,51), con más intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días –vigente en los distintos períodos de aplicación-, contados a partir de la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago [cfr. doct. S.C.B.A. causas C. 100.774 “Ponce”, sent. de 21-X-2009 –por mayoría-; C. 100.228 “Ferreira de Zeppa”, sent. de 16-XII-2009 –por mayoría-; C. 101.447, "C. , S. E.”, sent. del 10-VII-2010], todo ello dentro del plazo de sesenta (60) días de quedar firme la liquidación que al efecto se practique (art. 163, Const. pcial.). A excepción de esta parcela, los restantes agravios del apelante deberán ser rechazados en su totalidad. Las costas de esta instancia se deberían imponer en el orden causado [art. 51 inc. 1° del C.P.C.A.] y, en atención al modo en que se resuelve la cuestión, correspondería dejar sin efecto los honorarios regulados por el juez de grado en la sentencia de fs. 208/220 [argto. art. 274 del C.P.C.C. y 51 del decreto ley 8904/77]. Con el alcance indicado voto, en consecuencia, por la afirmativa. Los señores Jueces doctora Sardo y doctor Riccitelli con igual alcance e idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, votan a la cuestión planteada por la afirmativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Acoger parcialmente al recurso de apelación articulado por la parte actora a fs. 221/224, hacer lugar a la acción incoada por El Rápido S.A. contra Rutas Al Sur S.A. (arts. 512, 519, 902, 1197, 1198 y ccdtes. del Código Civil y doct. cit.) y, en consecuencia, condenar a ésta al pago de la suma de PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 56.375,51), con más intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días –vigente en los distintos períodos de aplicación-, contados a partir de la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago [cfr. doct. S.C.B.A. causas C. 100.774 “Ponce”, sent. de 21-X-2009 –por mayoría-; C. 100.228 “Ferreira de Zeppa”, sent. de 16-XII-2009 –por mayoría-], todo ello dentro del plazo de sesenta (60) días de quedar firme la liquidación que al efecto se practique (art. 163, Const. pcial.). A excepción de dicha parcela, los restantes agravios del apelante se rechazan en su totalidad. 2. Imponer las costas de Alzada en el orden causado [art. 51 inc. 1º del C.P.C.A.]. 3. Consecuentemente con lo decidido en el apartado 1, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de fs. 208/220 [argto. art. 274 del C.P.C.C. y 51 del decreto ley 8904/77]. 4. Diferir la regulación de honorarios por labores de alzada para su oportunidad [art. 31 del Dec. Ley 8904/77]. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría para la continuidad del trámite de conformidad con lo que aquí se decide. Fdo: Dres. Roberto D. Mora – Adriana M. Sardo – Elio Horacio Riccitelli – María Gabriela Ruffa, Secretaria.

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