Mientras en Capital la Camara en lo Civil dicto el plenario Zamudio aplicando la tasa activa al calculo de los intereses. Por que aun en Provincia ratifican esta tesis que es perjudicial para el cliente y para el abogado?. Aca esta el texto completo de la sentencia.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 22 de setiembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Soria, Genoud, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 103.507, "G. , J. C. y otros contra Escuela de Educación Media nro. 2 de Almirante Brown. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora confirmó parcialmente la sentencia dictada en primera instancia que, oportunamente hiciera lugar a la demanda contra la Dirección General de Escuelas y Cultura, por los daños y perjuicios que sufriera el menor L. P.G. , derivados del hecho ocurrido el 10 de diciembre de 1996, en la Escuela de Enseñanza Media nº 2 de Almirante Brown, en el que fue alcanzado por un objeto de pirotecnia arrojado durante el acto que se llevaba a cabo en dicho centro educativo; modificando los montos indemnizatorios destinados a cubrir la "incapacidad sobreviniente" y el "daño moral" e imponiendo las costas por la actuación ante la alzada a la accionada (fs. 334/348 vta.).
Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 354/360).
Dictada la providencia de autos, agregada la memoria que autoriza el art. 284 del Código Procesal Civil y Comercial presentada solamente por la parte actora (fs. 379/381 vta.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
En las presentes actuaciones, los señores J. C. G. e I. D. S. d.G. , por sí y en representación de su hijo menor de edad -L. P. G. -, promovieron demanda de daños y perjuicios contra la Escuela de Educación Media nº 2 de Almirante Brown, la señora Directora de la misma S. M.S. , la Dirección General de Cultura y Educación, J. R. B. e I. L. en su condición de progenitores del menor E. D. B. y J. A. C. y M. S.M. , como progenitores del menor L. C. por los daños y perjuicios irrogados a su hijo como consecuencia de los hechos de los que se da cuenta en los antecedentes de la presente.
El juez de primera instancia, en lo que aquí interesa de acuerdo al tenor del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, hizo lugar a la pretensión, condenando a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires a abonar el monto indemnizatorio fijado, con más los intereses, a partir de la fecha del hecho dañoso (10-XII-1996) hasta el 5 de enero de 2002, a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días por los distintos plazos de aplicación; y desde el 6 de enero de 2002 -hasta el efectivo pago- a la que perciba dicho Banco en sus operaciones a treinta días (arts. 621, 622 y concds. del Código Civil, decreto 214/2002 del Poder Ejecutivo nacional; fs. 288/vta.).
La Cámara de Apelación confirmó en lo sustancial el fallo, modificándolo solamente en cuanto a los montos indemnizatorios, manteniendo, en lo que aquí interesa destacar por ser motivo de agravio, la tasa de interés establecida en el decisorio apelado para el período que va desde el 6 de enero de 2002 hasta la fecha de efectivo pago, desestimando así lo que fuera objeto de apelación por la parte accionada (fs. 345 vta./346 vta.).
Para así decidir sostuvo -voto del doctor Rabino, al que adhirieron los restantes colegas-, en prieta síntesis, que:
"... la variación sustancial del contexto económico -generado por la sanción de la ley de Emergencia económica Pública la Reforma del Régimen Cambiario- exigía por parte de los jueces, una modificación de su perspectiva, afinando un criterio particularizado tendiente a lograr soluciones equitativas en cada caso concreto...".
"... Quienes demandan una indemnización, por lo general han debido atender de algún modo el perjuicio sufrido Es entonces lógico suponer que han afrontado el costo del dinero cuya restitución reclaman, pues de lo contrario se aceptaría que deban esperar pacientes e inmóviles a que la justicia -después de un lapso prolongado- les permita acceder al cobro, para recién entonces cubrir sus necesidades...".
"... -en la época en que vivimos- estimo que el resarcimiento será integral a través de la aplicación de la tasa activa, ya que ella refleja el costo del dinero, vale decir, lo que el acreedor debió soportar para no verse forzado a una dúplica de su perjuicio, consistente en añadir al sufrido originalmente, la espera subsiguiente hasta el momento del reintegro...".
"... Los fundamentos hasta aquí vertidos, conducen -naturalmente- a mantener lo decidido sobre el particular en la instancia de grado, pues la tasa fijada luce como la más ajustada para obtener una razonable conversión de la incolumnidad del importe indemnizatorio...".
Luego el doctor Igoldi, a quien adhirió el doctor Tabernero, agregó, sin especificar al período que se refería, que "... la actualización debe efectuarse con el índice de la tasa activa efectiva anual que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para giros no cubiertos ‑sin autorización- en cuentas corrientes..." estableciendo que en virtud de la prohibición de reformar en perjuicio debía confirmarse el decisorio de grado, por lo que debemos entender que lo hacía en relación al período anterior al 6-I-2002 que no fuera materia de agravio por la parte actora en su recurso de apelación de fs. 317/322 vta.
II. Contra este pronunciamiento se alza la Fiscalía de Estado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando la errónea aplicación de las disposiciones contenidas en las leyes 23.928, 25.561 y el quebrantamiento de la doctrina legal que cita, haciendo, finalmente, reserva de caso federal (fs. 354/360).
III. La parte accionante presenta la memoria que autoriza el art. 284 del Código Procesal Civil y Comercial (379/381 vta.).
IV. El recurso es de recibo.
i. Acierta el recurrente en cuanto denuncia que la tasa de interés aplicada como lo hizo el tribunal a quo quebranta la doctrina legal de esta Corte, en la causa B. 49.193 bis, "FABIANO, Julio Esteban contra Provincia de Buenos Aires sobre incidente de determinación de indemnización", sent. del 2-X-2002, donde se sostuvo: "La pretensión de la accionante de que la suma establecida en la liquidación se actualice hasta la fecha del efectivo pago no puede ser acogida en tanto, no obstante las sustanciales modificaciones operadas recientemente en los regímenes financiero y cambiario, se ha decidido ratificar expresamente el principio nominalista consagrado en 1991, una de cuyas manifestaciones fue la prohibición de cualquier mecanismo de actualización monetaria. Aún cuando es de público y notorio que en el transcurso del corriente año se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, este Tribunal entiende que el acogimiento de una pretensión como la expuesta por el accionante, además de ser contraria a las normas de las leyes 23.928 y 25.561 -que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario- no haría más que contribuir a ese proceso".
Como así también en relación a la doctrina de la causa Ac. 86.304, "ALBA, Antonia Elena y otro contra Municipalidad de Trenque Lauquen sobre daños y perjuicios", sent. del 27-VIII-2004, en cuanto dispuso: "De conformidad con lo establecido por el art. 8° de la ley 23.928, la actualización monetaria o repotenciación de créditos podrá computarse en caso de corresponder, hasta el día 31 de marzo de 1991, debiendo aplicarse a partir de esa fecha, para la liquidación de intereses, la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación"
Sobre la hermenéutica que cabe efectuar del art. 622 del Código Civil y las facultades del juez en la determinación de la tasa de interés moratorio aplicable este Tribunal, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21-X-2009), decidió -por mayoría- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, "Cardozo", sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, sent. del 7-IX-2005, entre otras).
ii. En virtud de no poder emitir un pronunciamiento revocatorio de la resolución judicial impugnada sin abordar previamente todas las cuestiones que el vencedor hubiere planteado oportunamente, la que por su condición de vencedora en esa instancia no pudo recurrir el fallo en crisis, en virtud de quedar tal cuestión sometida a la potestad-deber del decisorio de este Tribunal de alzada conforme el instituto procesal de la apelación implícita también llamada adhesiva.
Desde esa plataforma cognoscitiva encuentro que en la ampliación de demanda, la parte accionante requirió la suma de pesos doscientos cincuenta y dos mil ($á252.000), o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse en autos, estimada a la fecha del hecho dañoso, peticionándose asimismo sus intereses, costas, desvalorización hasta el efectivo pago (fs. 19 vta.).
De lo expuesto surge que no requirió algún tipo de interés determinado, dejándolo al criterio del juez de primera instancia, lo que la llevó a consentir tácitamente la determinación del magistrado en la materia, lo que surge sin hesitación de su falta de inclusión en su expresión de agravios (fs. 317/322 vta.).
Al contestar la expresión de agravios de la parte accionada contra la sentencia de primera instancia, en relación a la tasa de interés, sostiene la mayor justeza de la fijada en el departamento judicial por sobre la postulada por la accionada en virtud de la existencia de inflación, argumento que reitera en la memoria de fs. 379/381 vta.
Como vemos, no incorporó ningún argumento superador de la doctrina legal que se denuncia y demuestra violada por el recurrente.
Es evidente que se trata de un simple parecer que no se refiere directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta el recurso en tratamiento, por lo que carece de entidad para alterar el dictado del pronunciamiento revocatorio conforme los fundamentos expuestos en el punto anterior.
V. Lo hasta aquí expuesto me lleva a declarar procedente el recurso deducido, propiciando revocar la sentencia en cuanto confirma lo concerniente a la tasa de interés aplicable a partir del 6 de enero de 2002, correspondiendo liquidar dichos intereses según la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el efectivo pago.
Las costas de esta instancia se aplican a la actora en su condición de vencida (art. 289 del C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
En lo que respecta al agravio vinculado con la tasa de interés, he sostenido recientemente (a partir de la causa L. 94.446, "Ginossi", sent. del 21-X-2009 y la causa C. 101.774, "Ponce", sent. del 21-X-2009), que el art. 622 del Código Civil otorga a los jueces la facultad de determinar, si no los hubieran convenido las partes ni se hubiese fijado uno legal, los intereses -o la tasa según la cual se han de calcular- que habrá de producir cierto capital.
Agregué que esa discrecionalidad que se autoriza debe ser ejercida prudentemente, atendiéndose -antes que a criterios bancarios o mercantiles- al armónico juego de diversos principios: la compensación que debe recibir el acreedor, el peligro de provocar un enriquecimiento sin causa, las reglas de moral y buenas costumbres, y el plexo de valores implícito en los arts. 953 y 954 del Código Civil, etc. A la vez, con la fijación de los intereses no se intentará corregir la depreciación monetaria o subsanar los efectos de la crisis económica (causa B. 49.193 bis, "Fabiano"; sent. del 2-X-2002), ni tampoco se establecerán tasas tan excesivas o tan escasas que la función de los intereses quede desnaturalizada, porque ello resultaría un absurdo en los términos en que lo ha definido desde siempre esta Corte y, eventualmente, una arbitrariedad en la concepción de la Corte Suprema de la Nación.
En esos precedentes también admití que mi postura implicaba un apartamiento de la doctrina fijada por esta Suprema Corte (a partir de la causa Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21-V-1991) según la cual los intereses compensatorios deben ser calculados a la tasa pasiva usada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, fundando tal apartamiento en que, de seguir sosteniéndose aquel criterio, se incurriría en notoria contradicción: no puede declararse que los jueces tienen la facultad de fijar las tasas con que se calcularán los intereses y, al mismo tiempo, disponer que deben acatamiento al tipo que usa este Tribunal. Ante ello, como también lo hiciera el doctor Hitters en las causas ya señaladas, consideré necesario modificar la doctrina legal vigente, recalcando que la determinación de la tasa de interés es propia de los jueces de grado, quienes deberán ejercer prudentemente y dentro de los límites señalados, la discrecionalidad que les ha sido autorizada.
La postura que sustenté ha resultado minoritaria, ratificándose por la mayoría de esta Suprema Corte la doctrina según la cual los intereses moratorios deben ser calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcance a cubrir el lapso señalado, el calculado será diario con igual tasa.
Ante ello, puesto que uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley es no sólo mantener sino -y especialmente- procurar la unidad en la jurisprudencia, ante la reiteración de los pronunciamientos habidos sobre el tema y a tenor de lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5827 (y dejando siempre a salvo mi opinión al respecto), corresponde revocar lo decidido por la Cámara al respecto.
En mérito a lo expuesto, corresponde declarar procedente el agravio planteado y revocar la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés aplicable para el periodo que va desde el 6 de enero de 2002 hasta el efectivo pago, correspondiendo liquidar dichos accesorios según la alícuota que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.
Por lo expuesto, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero al voto del doctor de Lázzari en tanto ‑como allí se indica- la temática ha sido resuelta por esta Corte en los aludidos casos análogos, lo que resulta suficiente para dar respuesta al sub judice (art. 31 bis, ley 5827).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
En lo que respecta al tema vinculado con la tasa de interés, este Tribunal ha fijado posición en casos sustancialmente análogos al aquí ventilado (art. 31 bis, ley 5827).
Así, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21-X-2009) se decidió -por mayoría- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1 de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso, el cálculo será diario con igual tasa.
En consecuencia adhiero a la solución propuesta por mis colegas preopinantes.
Voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocándose la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés aplicable a partir del 6 de enero de 2002, correspondiendo liquidar dichos accesorios según la alícuota que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación. Con costas a la parte actora en su condición de vencida (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
DANIEL FERNANDO SORIA LUIS ESTEBAN GENOUD
CARLOS E. CAMPS
Secretario
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