En la ciudad de La Plata, a 15 de setiembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Genoud, Negri, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.720, "Ferreyra, Cristóbal Del Rosario contra General Tomás Guido S.A. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora confirmó la sentencia de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por el señor Cristóbal del Rosario Ferreyra contra General Tomás Guido S.A. (v. fs. 374/383).
Se interpuso, por la parte demandada y la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora confirmó la decisión de primera instancia que hizo lugar a la demanda instaurada en autos, por la que se persigue la reparación de los daños sufridos por el actor mientras viajaba como pasajero de un colectivo perteneciente a la empresa demandada (v. fs. 343/349 y 374/383).
Tras encuadrar la pretensión articulada en el sub examine bajo el régimen de responsabilidad objetiva estatuido en los arts. 1113 del Código Civil y 184 del Código de Comercio, el tribunal de grado juzgó que la demandada no había logrado demostrar que el daño experimentado por el señor Ferreyra -a saber, producto del golpe recibido en el ojo como consecuencia del estallido de un vidrio del colectivo- fuera producto del hecho de un tercero con entidad suficiente para excluir la relación de causalidad entre el transporte y los perjuicios (v. fs. 376/378).
En lo que atañe a la cuantificación de los rubros "incapacidad sobreviniente", "daños en la vida de relación", "gastos por asistencia médica farmacológica" y "daño moral", consideró que el fallo de grado resultaba ajustado a derecho, ya que para su determinación no sólo se atuvo a los parámetros seguidos en supuestos análogos, sino que ponderó debidamente las circunstancias particulares de la víctima (v. fs. 378/380 vta.).
Por fin, estimó acertada la aplicación de los intereses moratorios fijados en el pronunciamiento de grado -esto es, a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento- por reputarlos aptos para conservar el poder adquisitivo del importe indemnizatorio (v. fs. 380 vta./381 vta.).
2. Contra este pronunciamiento, la demandada y citada en garantía interponen el recurso de inaplicabilidad de ley de fs. 387/395, en cuyo marco alegan que la decisión atacada resulta arbitraria y viola las reglas de la lógica y los arts. 14, 17, 18 y 28 de la Constitución nacional; 9, 10, 27, 43, 168 y 171 de su par provincial; 622 del Código Civil; 10 del decreto ley 941/1991, ley 23.928 reformada por la ley 25.561 y diversos precedentes que citan.
Sostienen que, de acuerdo a las constancias de autos, el accionar del tercero que arrojó una piedra contra el colectivo en el que viajaba el actor quebró el nexo causal, debiendo por tanto eximirse de responsabilidad a la empresa de transporte. Entienden que contrariamente a lo afirmado por el tribunal de la instancia se ha configurado un caso fortuito, cobrando operatividad las eximentes previstas en los arts. 184 del Código de Comercio y 514 del Código Civil.
Desde otro ángulo, expresan que los montos resarcitorios reconocidos en la instancia de grado resultan desproporcionados, cuya cuantificación excede el prudente arbitrio judicial.
Cuestionan, en último término, la estipulación de la tasa de interés, tachándola de arbitraria y violatoria de lo normado en las leyes 23.928 y 25.561 y en el decreto 214/2002, como así también de la doctrina legal de esta Suprema Corte en la materia.
3. El recurso debe prosperar parcialmente.
a. El art. 184 del Código de Comercio establece que "En caso de muerte o lesión de un viajero durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por la culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable", disposición legal que, si bien alude al transporte férreo, es perfectamente aplicable al llevado a cabo por otros medios, salvo expresa regulación en contrario (conf. mi voto en C. 88.599, sent. de 3-III-2010; C. 94.657, sent. de 29-XII-2008; C. 95.954, sent. de 28-X-2009).
El transportista asume una típica obligación de resultado, consistente en el traslado del pasajero sano y salvo a su lugar de destino. Su deber jurídico, a tenor de tal contrato, no se limita al mero traslado; se integra, entre otros con el inherente al resguardo de la seguridad del pasajero. En efecto, en el transporte oneroso de personas el transportista no sólo tiene el deber de no ocasionar un daño -que pesa indeterminada y genéricamente sobre todos-, sino que sobre aquél recae una obligación que se extiende a la carga de realizar todas las acciones que exija la naturaleza del contrato tendientes a evitar el daño.
b. Como sostuve reiteradamente, el rigor del art. 184 del Código de Comercio, en cuanto concierne a la responsabilidad del transportista de pasajeros, se basa en la idea de forzar al prestatario a extremar, entre otras, las precauciones atinentes a la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material rodante, la capacitación y buen desempeño del personal, así como el estricto cumplimiento de leyes y reglamentos. De allí que el hecho que la obligación genérica de los transportistas sea de tipo objetivo, impone un análisis restrictivo de las causales exculpatorias previstas en tal norma, por analogía al criterio adoptado para los casos de responsabilidad objetiva previstos en el art. 1113 del Código Civil (conf. doct. causas Ac. 33.743, "Domínguez de Tévez", sent. de 14-X-1986 y mis votos en las causas Ac. 74.878, "Cisterna", sent. de 16-VII-2003; Ac. 83.958, "Donnamaría", sent. de 28-VII-2004; Ac. 87.732 "Acosta", sent. 19-X-2005; Ac. 95.954, "Rodríguez" cit.).
Bajo tales parámetros, en ausencia de demostración fehaciente por el demandado que la "culpa" haya sido exclusiva de la víctima o de un tercero, no puede liberarse totalmente a la empresa transportista por los daños causados por el riesgo de la cosa, ello sin perjuicio de la eventual división de la responsabilidad que pudiere corresponder en función de la concurrencia de culpas de encontrarse ella efectivamente probada (conf. doct. C.S.J.N., Fallos 312:2412, 320:536 y 323:3251, de la opinión del Procurador Fiscal) (v. mi voto en causas Ac. 83.958; Ac. 87.732 y C. 95.954 ya cits.).
c. Ahora bien, al margen de lo impreciso del fallo, en su pieza recursiva los recurrentes parten de un presupuesto fáctico que -como veremos- no se tuvo por probado en la instancia de grado.
i] Sostienen los quejosos que el tribunal de la instancia tuvo por acreditado que el vidrio del colectivo estalló con motivo de la agresión de un tercero, pese a lo cual erróneamente se imputó a la empresa un obrar omisivo por no haber hecho nada para evitar el evento dañoso. Sobre tal base, insisten en que el accidente se produjo con motivo del obrar del tercero que arrojó la piedra, hecho que -añaden- aún cuando se estimara previsible resultaba inevitable para la empresa de transporte que cumplió con las normas de seguridad exigidas por la autoridad administrativa a los fines de la habilitación del rodado (v. fs. 389/390).
ii] Sin embargo, la lectura del fallo en crisis evidencia que, contrariamente a lo aseverado por los recurrentes y con prescindencia de la poca elaboración del razonamiento de la Cámara, ésta no juzgó demostrado que la rotura del vidrio obedeciera al hecho de un tercero.
Cierto es que el tribunal a quo se ocupó de precisar que de entenderse que el estallido del vidrio fue causado en la forma descripta por la empresa de transportes debía de todos modos descartarse el caso fortuito alegado. Mas en ningún momento tuvo por cierto que tal hecho se produjo por el obrar de un tercero que lanzara una piedra. Antes bien, en forma expresa, aludió a la "supuesta piedra que fuera arrojada mientras el colectivo se encontraba en movimiento", aclarando seguidamente que este era un hecho "que no ha[bía] quedado demostrado" (v. fs. 377).
iii] Frente a semejante desarrollo argumental, los impugnantes se limitan a enunciar los reproches ya expuestos enderezados a rebatir las razones vertidas por la Cámara para desestimar la configuración del caso fortuito, sin controvertir la valoración efectuada por el juzgador que en coincidencia con el señor juez de primera instancia consideró no demostrado que la ruptura del vidrio hubiera sido causada por el accionar de un tercero.
En esta vía extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante. Va de suyo, entonces, que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida; déficit que, entre otros factores, resulta de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que -al margen de su acierto o error- se asienta el fallo del tribunal inferior (doct. Ac. 73.447, sent. de 3-V-2000; Ac. 72.204, sent. de 20-VI-2001; Ac. 81.965, sent. de 19-III-2003, entre otras).
La omisión impugnativa reseñada sella adversamente la suerte del presente recurso traído a esta instancia.
4. Tampoco puede ser receptada la protesta contra la cuantificación de los rubros indemnizatorios.
a. Es doctrina de esta Corte -aplicable en la especie- que la determinación del monto de los daños y perjuicios es facultad privativa de los jueces de grado, y ajena en principio a esta casación, salvo el supuesto excepcional del absurdo (conf. Ac. 33.555, sent. de 11-VI-1985; Ac. 43.737, sent. de 25-II-1992, "Acuerdos y Sentencias", 1992-I-116).
b. Pues bien, en sustento de su decisión, la alzada explicitó los motivos por los cuales estimó adecuadas las sumas conferidas en la instancia de grado en cada uno de los rubros indemnizatorios cuestionados, ponderando especialmente las particulares circunstancias de la víctima y las consecuencias dañosas derivadas del accidente (v. fs. 378/380), no logrando los quejosos demostrar -como era su carga- que tal segmento del fallo fuera el resultado de una valoración absurda (conf. Ac. 81.032, sent. de 4-XII-2004).
Vale recordar aquí que discrepar con las decisiones de la sentencia no es base idónea de agravios ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley, puesto que dicha anomalía queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia. Sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de esta instancia extraordinaria para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. Ac. 41.465, sent. de 1-VIII-1989 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-756; Ac. 68.634, sent. de 17-XI-1999; Ac. 71.478, sent. de 16-II-2000; Ac. 71.709, sent. de 29-II-2000, entre otras).
De ahí que cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis no basta con presentar la propia versión del recurrente sobre el mérito de aquéllas. Al efecto es menester realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados en aquél y demostrar que padecen de un error grave y manifiesto que ha derivado en conclusiones contradictorias, incoherentes o inconciliables con las constancias objetivas que resultan de la causa (conf. Ac. 42.675, sent. de 1-VIII-1989; Ac. 58.939, sent. de 23-III-1999; Ac. 67.007, sent. de 16-II-2000 en "D.J.B.A.", 158-67).
Esta carga viene incumplida por los recurrentes desde que sus quejas sobre el punto no pasan de traducir la mera disconformidad genérica con lo decidido por el tribunal, sin lograr evidenciar la absurdidad del fallo atacado.
5. A diferente conclusión he de arribar en torno a la tasa de interés aplicable sobre el capital de condena.
El tema en debate ha sido resuelto en casos sustancialmente análogos al sub lite (art. 31 bis, ley 5827).
Así, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21-X-2009) esta Corte decidió -por mayoría- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. de 21-V-1991; Ac. 49.439, "Cardozo", sent. de 31-VIII-1993; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. de 5-IV-2000; L. 80.710, sent. de 7-IX-2005, entre otras).
Ello autoriza a declarar procedente el recurso deducido y revocar la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés aplicable, correspondiendo liquidar dichos accesorios según la alícuota que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.
6. Si lo expuesto es compartido corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, revocar la sentencia en lo concerniente a la tasa aplicable a partir del 6 de enero de 2002 a los intereses adeudados, los que han de liquidarse a la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.
Atento a que los recurrentes, obtienen respuesta favorable sólo en su reclamo vinculado con el rubro "tasa de interés", resultando vencidos en los restantes agravios esgrimidos, deben afrontar el pago del 80% de las costas del presente, y el actor el restante 20% (arts. 68 segunda parte, 289 C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Genoud, Negri y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en lo concerniente a la tasa aplicable a partir del 6 de enero de 2002 a los intereses adeudados, los que deberán calcularse conforme la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación. En cuanto a las costas, siendo que el planteo de la recurrente sólo prospera en el acápite vinculado a "tasa de interés", y resulta vencida en los restantes agravios, deberán ser afrontadas por ésta en un 80% y por la actora en un 20% (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado a fs. 396, deberá restituirse al interesado.
Notifíquese y devuélvase.
HILDA KOGAN
HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA
LUIS ESTEBAN GENOUD
CARLOS E. CAMPS
Secretario
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