La Jueza a cargo del Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial nº 7 del Departamento Judicial de San Isidro, en el marco del juicio por cobro de dinero que incoara Aparcamento S.A. contra Miguel Cardinale y María Luisa Vázquez Conort, resolvió (fs. 642) rechazar la solicitud de pesificación de la deuda efectuada por la accionada, sosteniendo que en autos existe sentencia firme que condena a pagar dólares estadounidenses y que dicha resolución no puede ser alcanzada por el fallo plenario dictado la Cámara de Apelación departamental en autos “Zanoni, Amalia c/ Villadeamigo, Valeria s/ Cobro de alquileres”, toda vez que el citado plenario no hace expresa mención en cuanto a la aplicación de su doctrina a situaciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada.
Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte demandada, quien solicitando su revocación requirió se convoque a plenario atento a las distintas posturas existentes sobre el tema y finalmente, que se pesifique la deuda reclamada.
La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial departamental, rechazó la convocatoria a plenario y confirmó la resolución recurrida, por considerar que debía respetarse el pronunciamiento que condenó a abonar en dólares la suma reclamada, toda vez que no se halla alcanzado por los cambios legislativos ni por el referido plenario, como así tampoco por el carácter de orden público atribuido por la Corte Suprema a las leyes de emergencia económica, lo cual no modifica los efectos de la cosa juzgada. Ambos aspectos del decisorio fueron apoyados en precedentes propios de la Sala interviniente, quien, finalmente, impuso las costas en el orden causado (v. fs. 660/661 vta.).
Contra dicha forma de resolver, la demandada vencida -con patrocinio letrado- se alzó mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 666/684).
En el de nulidad, único que motiva mi intervención en autos (v. fs. 696), el apelante denuncia que la sentencia en crisis viola las garantías del debido proceso; el derecho de peticionar; el de igualdad y el de propiedad, que consagran los arts. 14, 16, 17, 18, 28, 31 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional; 11, 15, 31, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Bs. As., como así también el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en cuyo fundamento expone los siguientes agravios:
Sostiene que el a quo ha violado su responsabilidad de llamar a plenario, desde que no dio adecuado tratamiento ni fundamentación alguna a la desestimación de la petición en tal sentido formulada por su parte.
La queja en vista prosigue con una reproducción puntual y literal de los argumentos vertidos en el recurso de apelación que motivó el fallo impugnado, los que considera omitidos por el colegiado a quo.
La recurrente alega, además, que el decisorio en crisis carece de fundamentación legal, toda vez que -según afirma- la remisión a lo resuelto por la propia Sala en un precedente análogo donde se había solicitado la convocatoria a plenario, así como el argumento de que la cosa juzgada impide la aplicación de normas de orden público, en relación a la pesificación pedida, no cumple con el imperativo constitucional de fundamentar legalmente las sentencias.
Finalmente sostiene que el fallo apelado verifica violación constitucional, además, porque no se expidieron la totalidad de los magistrados que integran la Sala interviniente, tal como lo ordena el art. 168 de la Carta local.
II. Adelanto desde ahora mi opinión adversa al progreso del recurso intentado.
En primer lugar, porque conforme tiene dicho esa Suprema Corte, no existe omisión de cuestión esencial si la temática supuestamente ignorada fue expresamente abordada y resuelta por la Alzada (conf. S.C.B.A. causas Ac. 83.720, sent. del 30/III/05; Ac. 91.582 sent. del 13/II/08, entre otras) situación que se patentiza en las presentes actuaciones, ya que no existe tal preterición, pues antes bien, la cuestión referida al pedido de convocatoria a plenario fue explícitamente tratada y decidida por la Cámara, aunque con resultado adverso a los intereses de la presentante (v. fs. 660 vta.).
No merece ser oída, del mismo modo, la queja fundada en la presunta omisión de tratamiento de aquellos argumentos puestos a consideración de la Alzada al expresar agravios, pues es sabido que no constituyen cuestiones esenciales los meros argumentos de las partes en apoyo de sus pretensiones (conf. S.C.B.A., causas Ac. 43.700, sent. del 10/IX/91; Ac. 74.594, sent. del 28/XI/01; Ac. 84.715, sent. del 14/IV/04; Ac. 90.0978, sent. del 15/III/06 y C. 99.904, sent. del 4/III/09, entre muchas más).
Tampoco tiene andamiento la denuncia de infracción al art. 171 de la Constitución provincial, dado que según reiterada doctrina de V.E. lo que dicha manda constitucional sanciona con la nulidad del fallo no es la correcta o incorrecta fundamentación de la decisión sino la ausencia absoluta de base legal (conf. causas Ac. 82.961, sent. del 11-IX-2002; Ac 79.998, sent. del 24-III-2004; Ac. 82.569, sent. del 11-X-2006; entre otras); surgiendo notorio que la sentencia en crisis se adecua al citado mandato constitucional.
No es de recibo igualmente, la argüida violación al art. 168 de la Carta local basada en la presunta insuficiencia del acuerdo celebrado por el Tribunal de origen, puesto que –en criterio de la apelante- no se expidieron los tres jueces de la Sala, corresponde imponer al interesado de lo dispuesto por los arts. 33 inc. b) y 35 de la ley 5827, a cuyas cláusulas se ajusta el pronunciamiento en embate sin quiebre constitucional alguno.
Finalmente, con respecto a la denunciada infracción a las garantías constitucionales de defensa en juicio, igualdad, debido proceso y propiedad tiene dicho V.E. que no son temas que puedan someterse a juzgamiento dentro del acotado ámbito de conocimiento del remedio intentado, en tanto resultan cuestiones propias del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas Ac. 80.762, sent. del 10-VIII-2002; Ac. 93.849, sent. del 20-VI-2007; Ac. 93.670, sent. del 20-II-2008; Ac. 101.933, sent. del 20-VIII-2008; C. 98.508, sent. del 4-III-2009; C. 97.835, sent. del 4-XI-2009; e. o.).
Lo hasta aquí expuesto resulta suficiente -a mi ver- para proponer a V.E. que proceda al rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado (conf. art. 298 C.P.C.C.B.A.).
Tal es mi dictamen.
La Plata, 4 diciembre de 2009 - Juan Angel de Oliveira
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 15 de septiembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Hitters, de Lázzari, Soria, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.005, "Aparcamento S.A. contra Cardinale, Miguel Ángel y otro. Cobro de dinero".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro desestimó el llamado a plenario y confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la petición de "pesificar" la deuda reclamada en autos (fs. 660/661 vta.).
Se interpuso, por la parte demandada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 666/684).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
En su caso:
2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. En las presentes actuaciones se persigue el cobro de una suma de dinero convenida en dólares estadounidenses, ante el incumplimiento incurrido por la demandada en el pago del saldo de precio -pactado en cuotas- correspondiente a la compraventa de dos unidades funcionales (cocheras) de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal (fs. 9/vta. y ss.).
En lo que hace al asunto aquí planteado por la recurrente, la jueza de primera instancia no hizo lugar al pedido de pesificación de la deuda formulado por la accionada al considerar que existe sentencia firme que condena a pagar dólares estadounidenses, razón por la cual juzgó no era de aplicación el plenario dictado por la Cámara en los autos "Zanoni, Amalia contra Villadeamigo, Valeria. Cobro de alquileres" (fs. 642 y 660/661).
Este pronunciamiento fue confirmado por la alzada por el mismo motivo, aunque remitiéndose a lo resuelto en las causas de la Sala que cita y teniendo en cuenta lo dicho por la Corte de Justicia de la Nación en orden a las leyes de emergencia y la posibilidad de modificar los efectos de la cosa juzgada (ver fs. 661).
Asimismo, en lo que respecta a la solicitud de fallo plenario, expuso que "... ya esta Sala se pronunció rechazando el llamado a Plenario y la decisión de la causa en los términos del art. 37 de la ley 5827 respecto de un planteo similar al presente efectuado en la causa n° 92.185, autos 'Bravo, J. c/ Cabrini, M. s/ ejecución hipotecaria' (ver reg. int. 195, del 22 de abril de 2003), al que nos remitimos en honor a la brevedad (ver también causa de esta Sala n° 89.395)" (el subrayado me pertenece).
II. La demandada dedujo contra esta sentencia recurso extraordinario de nulidad, alegando la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, la falta de fundamentación legal y de "acuerdo insuficiente" (fs. 676 vta.), con vulneración de los arts. 14, 16, 17, 18, 28, 31 y 75 inc. 12 de la Constitución de la Nación, 11, 15 y 31 de la Constitución provincial, especialmente de los arts. 168 y 171, como así también el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica (fs. 667 vta. y ss.).
III. El recurso es fundado.
En forma reiterada esta Suprema Corte ha resuelto que resulta procedente la declaración de nulidad del fallo por vía del art. 171 de la Constitución provincial cuando el pronunciamiento impugnado carece de base legal (conf. Ac. 84.444, sent. del 25-VI-2003; C. 103.621, sent. del 16-IX-2009).
En el caso se advierte que la sentencia no presenta la cita de normas jurídicas (conf. Ac. 73.594 y Ac. 76.926, ambas sents. del 19-II-2002), habiendo realizado sólo una remisión a precedentes anteriores de su tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, situación que permite tener por configurada la violación denunciada por la recurrente en cuanto a la falta de motivación mínima respecto de los temas abordados por la alzada (ver fs. 676 vta.; art. 171, Const. prov.).
Además, considero que el fallo no posee sustento jurídico propio, dado que la Cámara se refiere a los fundamentos brindados en otras causas que omite reseñar o transcribir, circunstancia que obsta al ejercicio de la función revisora de este Tribunal, puesto que impide conocer la procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la misma parte (conf. art. 279, C.P.C.C.; ver doct. causas Ac. 50.455, sent. del 9-II-1993; Ac. 53.829, sent. del 30-IV-1996; Ac. 62.840, sent. del 31-III-1998; Ac. 72.946, sent. del 20-IX-2000; Ac. 79.199, sent. del 4-IV-2002; C. 102.102, sent. del 7-X-2009; entre otras).
IV. Por ello, oído el señor Subprocurador General, corresponde hacer lugar al recurso deducido, con costas a la recurrida (arts. 68 y 298, C.P.C.C.; Ac. 75.188, sent. del 2-VIII-2000; y su aclaratoria del 27-IX-2000).
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. Adhiero al voto de mi distinguido colega, el doctor Negri, en cuanto considera que el recurso extraordinario de nulidad es procedente.
Me permito sin embargo, hacer una salvedad sobre los alcances de dicha coincidencia.
2. En el caso, la Cámara resolvió dos tópicos llevados a sus estrados en la misma sentencia: a) desestimó el pedido de convocatoria a plenario (citando precedentes de dicha sala y haciendo referencia al art. 37 de la ley 5827); y b) luego se expidió sobre el fondo del asunto, considerando que la cuantía de la deuda había sido definida por sentencia firme anterior, entendiendo así que, por más que las normas de emergencia sean de orden público, dicha naturaleza no es idónea para alterar la cosa juzgada.
a) En el primero de los aspectos señalados (rechazo de la solicitud de convocatoria a plenario), la decisión no es definitiva, razón por la cual no corresponde entender en agravio alguno deducido al respecto (art. 278, C.P.C.C.; doct. Ac. 76.631, res. del 1-XII-1999).
En tal sentido, ha señalado reiteradamente esta Corte que la definitividad de uno o varios aspectos de una sentencia no se transmite a otros que, ya sea por su naturaleza u oportunidad, no poseen tal nota (Ac. 86.715, sent. del 14-IX-2005; Ac. 84.050, sent. del 22-III-2006; C. 99.574, sent. del 18-II-2009).
b) Aclarado esto, y en lo que hace al aspecto fondal de la decisión en crisis (inaplicabilidad de la legislación de emergencia económica en el sub lite por haber sido fijado el quantum de la obligación en autoridad de cosa juzgada), comparto lo expresado por el Ministro que abre este Acuerdo, al señalar que se perfeccionó en la especie una lesión al art. 171 de la Constitución provincial por ausencia de fundamento legal.
3. Con el alcance indicado, doy también mi voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Soria y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la primera cuestión por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
En atención a lo expuesto al votar la primera cuestión, el tratamiento de la restante planteada deviene abstracto.
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Hitters, de Lázzari, Soria y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la segunda cuestión en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se anula la sentencia impugnada, remitiéndose los autos al tribunal de origen, para que debidamente integrado, dicte nuevo pronunciamiento. Costas a la parte recurrida vencida (conf. arts. 68 y 298 in fine, C.P.C.C.).
Notifíquese.
HECTOR NEGRI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS LUIS ESTEBAN GENOUD
CARLOS E. CAMPS
Secretario
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