JURISPRUDENCIA QUILMEÑA.
RESPONSABILIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION:
La Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de Quilmes sentencio que un medio periodístico debió pagar más de 17 mil pesos por haber vinculado a una persona con los delitos de robo y abuso sexual, aunque ya había sido sobreseído
SENTENCIA
Partes: R. D. P. R. c/ Sur Medios S.A. s/ daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos, excepto los derivados del uso de automotores
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes. Sala/Juzgado: Segunda En Quilmes, a los 19 días del mes de Agosto de 2010, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civi y Comercial, integrada al efecto por los Doctores Julio Ernesto Cassanello, Horacio Carlos Manzi y Eleazar Abel Reidel, con la presencia de la Señora Secretaria Doctora Claudia Celerier, se trajo a despacho para dictar sentencia los autos caratulados "R. D. P. R. C/SUR MEDIOS SA S/DAÑOS
Y PERJUICIOS DERIVADOS DE DELITOS Y CUASIDELITOS, EXCEPTO LOS DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES" (EXPTE. Nº 12787).
Y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial se practicó el sorteo de ley que dió el siguiente orden de votación: Doctor Julio Ernesto Cassanello, Doctor Horacio Carlos Manzi y Doctor Eleazar Abel Reidel.
LA EXCELENTISIMA CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES
CUESTIONES:
1º) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
2º) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR
CASSANELLO DIJO:
1) Fueron enviados los autos a este Tribunal, a fín de que se resuelva la apelación deducida por el demandado (fs.217) contra la sentencia de la señora Juez de la instancia anterior (fs.204/214 vuelta); que haciendo lugar a la demanda por cobro de daños y perjuicios derivados de la publicación periodística efectuada en la edición del 16 de mayo de 2007 del periódico "INFOSUR", condenó al apelante a pagar al actor la suma de pesos diecisiete mil ($17.000),
en concepto de indemnización por daño moral; intereses sobre dicho capital y las costas del proceso.
2) El apelante, en su no replicada expresión de agravios de fs.226/233, solicita a esta alzada que revoque la recurrida sentencia; y en su mérito, que rechace la demanda; o subsidiariamente, que reduzca el importe fijado como condena.
Con tal propósito, en sustancia expresa: 2.1.- Que ".el actor no ha acreditado en autos daño alguno -de ninguna índole- ni relación causal en el hecho periodístico de marras.", tal como en su criterio surge de la pericia psicológica que le fuera practicada a aquél, en la que ".el experto informa la absoluta falta de relación causal entre los pretensos padecimientos que dijo haber sufrido el actor con la publicación., dictaminando. que la causa de ellos habría sido -en caso de existir - la detención que sufrió el actor y no la noticia publicada."
2.2.- Que el ya precitado dictamen pericial no fue tenido en cuenta por la Juez de origen, ".quién contradiciendo dicha pericia dio por acreditada la existencia del daño moral y su relación causal con el hecho de marras, en base a meras presunciones, en franca contradicción con la única
prueba directa producida."; que al decir de la propia Juez de la causa en su decisorio, ". se encuentra fundada en principios científicos." por lo que no encuentra razones
para apartarse de ella.
2.3.- Que ".con la pericial psicológica no sólo ha quedado acreditada la. falta del daño psíquico alegado.sino también la falta de causalidad entre el hecho.y cualquier consecuencia emocional en el actor y miembros de su entorno, acreditándose que la . causa de los supuestos padecimientos del actor., halla relación de causalidad directa con el hecho de su detención - en especial el
tiempo que duró la privación de su libertad y su absoluta falta de relación causal con la nota."
2.4.- Que en otro orden, ".el monto indemnizatorio dispuesto en la condena resulta desproporcionado y ajeno a la verdadera situación patrimonial de los demandados, modesto medio gráfico local que se vería imposibilitado de abonar la exorbitante suma otorgada al actor."
2.5.- Que "no se justifica la arbitraria fijación del daño moral sobre la base de la presunción en que la funda el Juez de grado, toda vez que tampoco ha mediado en la especie acción antijurídica.", ya ".que la noticia fue veraz y el hecho informado de ocurrencia real y fielmente
reflejado en la nota, donde se menciona la atribución de la noticia a fuentes policiales y principalmente a la denuncia de la propia víctima.". Más aún, ".el propio actor reconoce
que la nota en cuestión reflejó la realidad de una falsa denuncia penal de la que habría sido víctima, que originó una investigación policial que culminó con su detención." ;
o sea, que ".el diario no publicó una noticia falsa sino una verdadera."
2.6.- Que conforme jurisprudencia que cita y juzga aplicable al caso, ".el discurso conjetural no es necesario cuando se está informando un hecho real, chequeado, cuya fuente resulta ser una causa penal, haciéndose literal trascripción de los términos de la denuncia en ella
obrante."
2.7.- Que se han probado en el caso circunstancias fácticas.que evidencian el cumplimiento.de los cuidados elementales, adecuando.la información publicada a los datos suministrados por la propia realidad, resultando todo lo publicado con absoluto sustento en las actuaciones penales
que el propio actor se encarga de narrar en su demanda.", o sea que ".el diario no actuó por impulso propio, sino que se limitó a reproducir hechos ocurridos antes de la
publicación."
2.8.- Que la señora Juez se apartó de la normativa fijada en los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional y artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ".en lo que se refiere a la libertad de prensa, al prescindir del estándar atenuado de responsabilidad
admitido por la Corte en diversos fallos que incorporan la teoría de la real malicia; que fijó como doctrina del Tribunal considerar al error periodístico como excusable y como un hecho que no puede dar lugar a condenas de tipo penal o civil en tanto no se demuestre en forma indudable.la existencia de un propósito de perjudicar a quién invoca ser damnificado."
2.9.-Que ".aún considerando que nos encontráramos ante un.caso de publicación de noticia falsa, sólo cabría responsabilidad por los daños., de erigirse estos como una consecuencia inmediata de la falsa publicación."; situación que tampoco se da en el presente, pues en tal falso supuesto, sólo cabría ".encuadrar las consecuencias reclamadas en la demanda como mediatas (al resultar
solamente de la conexión de un hecho - la falsa denuncia - con un acontecimiento distinto - la publicación impugnada- ); las que al no poder preverse por este demandado deberían llamarse consecuencias meramente casuales, en los términos del art.901 del Código Civil."
3) MI OPINIÓN Y VOTO
Cúmpleme comenzar señalando -en respuesta a los agravios del recurrente - que el perito psiquiatra autor de la experticia de fojas 120/120 vuelta - al dar contestación afirmativa al punto b) del pedido del actor obrante a fojas 24, ha dictaminado, con meridiana claridad, que ".el conocimiento porparte de terceros del contenido de la noticia." origen de estos actuados le ha causado al actor ".una alteración del aparato psíquico." (fojas 24, punto pericial b) y respuesta del experto a fojas 120 vuelta).
Como fácil resulta colegir, tal dictamen deja sin ninguna apoyatura a la queja contenida en los tres primeros agravios sintetizados en precedentes líneas; pues acredita, no solamente el daño que el actor sufrió, sino también la existencia de una muy nítida e indubitable relación causal
entre tal daño y la publicación periodística en cuestión (artículo 1078 Código Civil y 375 Código Procesal); razón por la cual rechazo los precitados agravios.
Ponderaré - como siguiente paso - los distintos aspectos de la queja relativos a la responsabilidad que la magistrado de grado precedente atribuyó a la demandada.
Imbuido en la precitada tarea, como proemio de la conclusión que habré de consignar en posteriores párrafos, principio por poner de relieve que - tal como esbozara en su atacado pronunciamiento la Juez a cargo de la causa - es hoy principio indiscutido que la prensa, en todas sus manifestaciones, debe ser objeto de máxima protección; por tratarse de una delicada actividad, subsumida en el artículo 14 de la Constitución Nacional; que, como el art.32 de igual cuerpo legal, prohíbe toda forma de censura a su labor; o que se le impongan trabas de cualquier naturaleza que dificulten su regular funcionamiento o impidan u obstaculicen el normal y libre
acceso a la información Tal protección, empero, en forma alguna implica que ese derecho a la libre expresión e información sea absoluto o inmune al sistema de responsabilidad por los daños que su ejercicio pudiera, en ciertas circunstancias, llegar a originar; pues debe aquél guardar plena armonía con los demás derechos que nuestra Constitución Nacional y varias convenciones internacionales que aquella cita en el artículo 75 inciso 22 han dispuesto; y entre ellos - referidos al caso que nos ocupa - los que velan por el honor y la integridad moral de las personas; dirigidos a brindarles protección contra ataques a su honra, su vida privada, su reputación, su decoro o dignidad (arts.19 y 33 de la Constitución Nacional; 5° del cap.1° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 12 de Declaración Universal de Derechos Humanos; 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17 y 18 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Conf.CSJA, "in re" Campillay Julio c/ La Razón , S del 15-5-1986; voto Dr. Dr.Roncoroni en fallo c811001 de la SCBA del 28/6/2006; Cazeaux-Trigo Represas Felix "Derecho de las Obligaciones", pág.744 y ss., 3° edición, ed. .LEP.; entre otros).
En la dirección apuntada, coincido plenamente con lo expresado por el distinguido Ministro de la Suprema Corte de Justicia de esta provincia, Dr.Hector Negri, en Acuerdo 2 078 del alto Tribunal, del 24/11/98, donde sostuvo que ".ningún valor puede estar por encima de la dignidad de la persona humana, para cuya protección y promoción han sido creadas las instituciones.".
De allí, que sin que implique desmedro alguno al derecho de informar, considero que los medios de comunicación, cuando propalan una noticia tienen la obligación de observar una conducta diligente y a la vez, también prudente; chequeando, seleccionando y corrigiendo el material que habrán de transmitir; y poniendo especialísimo empeño en filtrar todo error que resulte perceptible; máxime cuando la noticia a propalarse pueda rozar la dignidad, la honra, el honor o la reputación de una persona; en cuyo caso el emisor debe siempre tener muy presente la existencia del principio de inocencia contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional.En relación directa con el tema como inicio de respuesta al agravio citado "supra" en el punto 2.8, recuerdo que la Corte Federal oportunamente resolvió - reiteradamente - que la responsabilidad del medio que involucraba a un tercero en un hecho policial quedaba totalmente excusada si con un enfoque adecuado a la seriedad que debe primar en la misión de difundir noticias que puedan afectar la reputación de las personas - admitida aún la imposibilidad de tono práctico de certificar su exactitud - ".se hubiese propalado la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad del implicado." (Cf: CSJN, casos "Campillay", S 15-5-86 ; "Granada" sent. 26-10-93 La Ley 1994A237; Triacca", S 26-10- 93, La Ley 1994A246; "Espinosa", sent.del 27-10-94; "Acuna"; sent.del 10- 12-96, entre otos).
Con el referido marco doctrinario como espejo, muy simple es advertir, respecto del caso que nos ocupa, que en la noticia génesis del pleito no se observaron ninguna de las consignadas pautas; pues respecto del actor - sobre el que sólo mediaba la acusación efectuada por un particular, de la que fue sobreseído luego - lisa y llanamente se afirmó en la publicación - de manera clara y categórica y sin explicitar fuente alguna - que ".R. P. R.robó los efectos personales y luego abusó sexualmente de una mujer que luego procedió a denunciar el hecho." (ver fs.5)
La sola lectura de la cuestionada noticia - que parcialmente acabo de transcribír- hace que pierdan todo sustento los agravios del demandado citados en los puntos 2.5., 2.6 y 2.7 y 2.8 de la presente; ya que en la publicación, en primer lugar, se vulneró burdamente el principio de inocencia (artículo 18 de la Constitución Nacional), pues haciendo expresa mención del completo nombre y apellido del actor y sin empleo de verbo en tiempo potencial, se informó equivocadamente - actuando con total ligereza - que había cometido los delitos que la noticia refiere; a lo cual debe serle agregado, que contrariamente a cuanto el demandado sostiene en su queja, tampoco se hizo ninguna mención de la fuente productora de la noticia, pues consignar que ".la investigación fue llevada a cabo por personal policial.", no es decir que la noticia - con tal redacción - reconoce a la institución policial como su fuente emisora; como no es tampoco indicativo de fuente mencionar, sin agregado alguno, que luego de haber sido robada y abusada sexualmente, la víctima ".procedió a denunciar el hecho.".
Considero cuanto llevo dicho suficiente, por sí solo, para rechazar la queja; sin perjuicio de lo cual no considero ocioso y sí prudente hacer notar - aunque de lo expresado en el precedente párrafo surja de manera implícita - que la noticia estuvo lejos de ser veraz y que el hecho informado haya sido de ocurrencia real y fielmente reflejado en la nota; como invoca el apelante.
Lo primero, porque la imputación de robo y abuso que la publicación atribuyó al actor no resultó cierta; como lo prueba la circunstancia de haber sido aquél sobreseído.Lo segundo - consecuencia de lo anterior - porque al no resultar la imputación cierta, la nota no fue reflejo de la realidad.- Distinto hubiera sido si "la realidad publicada", aun resultando errónea, hubiese tenido como apoyo una fuente confiable y expresamente referenciada en la publicación.
Sostengo también, en respuesta al último de los sintetizados agravios, que el daño moral que sufrió el actor fue inmediata consecuencia del contenido de la noticia; tal como he manifestado en el primer párrafo de esta sentencia, al que me remito.
Por último, en referencia ya al importe con el que la Juez de Primera Instancia determinó el daño moral que el actor sufrió; soy de opinión, teniendo en cuenta la entidad dañosa de la publicación de marras, la edad y sexo del actor, como así también su condición social y el ya mencionado dictámen del perito médico especialista en psiquiatría que fue designado en autos (fs.120 y vuelta); que el monto fijado de diecisiete mil pesos se ajusta a derecho (arts.1078 Código Civil y 165 Código Procesal).
Por todo cuanto he dicho en este voto, con relación a la primera de las cuestiones planteadas, VOTO POR LA
AFIRMATIVA
A la misma cuestión, los Dres. Reidel y Manzi dijeron:
Que por iguales fundamentos a los dados por el
Dr.Cassanello,
VOTAN POR LA AFIRMATIVA
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR.CASSANELLO DIJO:-
Dado como fue resuelta la precedente cuestión, propongo:
Rechazar el recurso deducido a fs.217; y en su mérito, confirmar la sentencia de fs. 204/214 y vuelta.
ASI VOTO
A la misma cuestión, los Dres. Reidel y Manzi dijeron:
Que por iguales fundamentos a los dados por el Dr.
Cassanello,
VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
En tal estado de la presente, los Sres.Jueces dan por terminado el acuerdo; dictando la siguiente
SENTENCIA
Se rechaza el recurso deducido a fs.217; y en su mérito, se confirma la sentencia de fs.204/214 y vuelta.
REGISTRESE.-NOTIFIQUESE, personalmente o por cédula.
DEVUELVASE.
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