Aplicación del Art. 9 LCT y se considera cosa a la actividad riesgosa. CNTRAB - SALA VII - 31/05/2010. “V., V. E. c/ Coto C.I.C.S.A. s/ accidente-accion civil”
Causa 5052/07 - “V., V. E. c/ Coto C.I.C.S.A. s/ accidente-accion civil” - CNTRAB - SALA VII - 31/05/2010
En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2010, para dictar sentencia en los autos: “V., V. E. C/ COTO C.I.C.S.A. S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL ” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
La parte actora apela la sentencia de primera instancia que rechazó su reclamo tendiente al cobro de la reparación civil por las enfermedades-accidente que denunció padecer como consecuencia de su trabajo. Asimismo hay recurso de la perita contadora quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado, mientras que “La Segunda A.R.T.” cuestiona por elevados la totalidad de los emolumentos como también la forma de distribución de las costas de grado (v. fojas 651/54, fs. 656/59)).-
II. Cabe recordar que en la presente litis la parte actora persigue el cobro de la indemnización destinada a reparar los daños y perjuicios de índole moral y material que se habrían originado en virtud de las tareas que desempeñó para la demandada (especializado “A” sector rotisería de la Sucursal de Villa Crespo del Supermercado). Adujo, entre otras cosas, que el maltrato constante por parte de la empleadora le causó herpes nervioso, stress laboral y afección varicosa en ambas piernas debido a que cumplía toda su jornada laboral de pie en el lugar de atención al público.-
En primera instancia con base en el peritaje médico y la prueba testifical, la jueza rechazó el reclamo en punto a que la trabajadora no presenta rasgos psicopatológicos basales en su personalidad por lo que no () se halla minusvalía alguna respecto del invocado stress laboral como tampoco en lo que refiere al herpes nervioso habida cuenta que la misma es de origen a determinar sin que pueda concluírse que pueda reconocer un origen ocupacional;; con lo cual respecto a estas dolencias no se encontró incapacitada a la actora. Respecto de la afección varicosa si bien el galeno determinó una incapacidad del 6% t.o. atribuíble a las tareas lo cierto es que en grado, con base en la testifical, se rechazó el reclamo porque los testigos habrían afirmado que la Sra. V. para el desempeño de sus tareas deambulaba, subía y bajaba dos pisos por escalera, entre otras actividades y que, a juicio de la “a-quo”, ello determinaría que la afección no tendría origen laboral dado que no se habría demostrado que, para sus tareas, la actora estuviera en posición de “ortoestatismo prolongado” (ver fundamentos a fojas 649 vta./650).-
La parte actora en su libelo recursivo consiente la sentencia en punto a lo resuelto respecto de las afecciones por estrés y por herpes, no así en lo atinente a la afección varicosa y, a mi juicio, el examen de las constancias probatorias me forman convicción de que le asiste razón en su planteo (v. fojas 661/663).-
En efecto, no comparto la ponderación que la Sra. Juez “a-quo” hizo de la prueba testifical habida cuenta que de los dichos de E. (fs. 239/40), R. (fs. 241/43) y E. (fojas 361), al contrario del enfoque impreso en el decisorio, dan noticia cierta que la Sra. V. para el desempeño de sus tareas en el sector rotisería estaba en posición de bipedestación constante (arts. 90 L.O., 386 del Cód. Procesal).-
El testigo E., compañero de trabajo de la actora, si bien refiere que la actora “…atendía al público, acomodaba la cámara y limpiaba la cámara…” (sic) no resulta ser menos cierto que también dio noticia que “…las tareas las hacía en la cocina parada, y hacía parada las cosas que tenía que hacer y lo sabe porque lo veía…” (sic). Por su lado, R., también compañero de trabajo, dio noticia cierta que “…estaba de pie, en mesas de acero inoxidable, que lo dicho lo sabe porque el dicente subía para hablar con el encargado, y veía a la gente trabajando en los sectores…” (sic). E., repositor, afirmó que “…ella (actora) estaba en la parte de rotisería, preparaba la comida, de ahí la llevan al sector donde está el salón, pone la comida en el mostrador, hacen lo que se llama la apertura del mercado, suben y bajan mercadería en el montacargas, mientras algunos preparan la comida arriba otros arman el salón abajo en la apertura…la veía siempre llorando; ella estaba parada todo el tiempo: en el Mercado corriendo, subiendo y bajando dos pisos por escalera, esto el testigo lo sabe porque hacía el mismo trabajo…” (sic).-
Por su lado, tal como se adelantara, el peritaje médico de autos dio cuenta que la Sra. V. presenta “vena femoral común derecha con insuficiencia moderada. Cayado de la vena safena interna derecha con insuficiencia moderada. Trayecto dilatado en la cara anterior del muslo izquierdo. Perforante insuficiente a 20 cm de la planta del pie izquierdo. Categorización: 2. Agrega que la patología presenta un nexo de causalidad con ciertas ocupaciones en las que se requiere un ortostatismo prolongado y que de acuerdo al baremo por incapacidades por várices, código de tablas de incapacidades laborativas, la actora presenta una incapacidad del 6% t.o. (ver fojas 462/464, arts. 386 y 477 del Cód. Procesal).-
Ahora bien, tengo para mí que si bien no hay simetría en la afección varicosa de la trabajadora, no caben dudas que sí hay bilateralidad habida cuenta que la afección varicosa se manifiesta en ambas piernas.-
Por otro lado, de la prueba de testigos, se puede comprobar diáfanamente que la actora cumplía su labor estando prácticamente toda la jornada de trabajo de pie, situación que “per ser” sería suficiente como para justificar la relación causal en la determinación de la enfermedad-accidente por la cual recurre, siendo en el caso a mi juicio, secundario el hecho de que tuviera que deambular en el desarrollo de sus tareas en tanto el movimiento diario y constante de estar de pie realizando su trabajo como de subir y bajar pisos por escaleras resulta idóneo para desencadenar y/o agravar la afección varicosa de la Sra. V. (art. 386 Cód. Procesal, v. en similar sentido, esta Sala in re “Iglesias, Carlos C/ Encotel” S.D. nro.: 29.553 del mes de julio de 1997).-
No se me escapa que la parte demandada impugnó el peritaje médico alegando que el galeno descartó que se trata de una trabajadora excedida en peso como así también que tendría como antecedentes tres embarazos lo cual determinaría que la afección tendría carácter inculpable, argumento que reitera en su contestación de agravios pero, lo concreto, es que la accionada incurre en orfandad probatoria como para respaldar el supuesto que aduce máxime cuando XXXX la peritación médica aludió a la presencia de un “nexo causal” y “no concausal” entre el daño detectado en las piernas de la actora y las tareas que habría desempeñado y cuando, la empleadora, está en mejor posición de acreditar lo que alude. Por lo que de haber duda, en la apreciación de la prueba no cabe interpretarla sino en el sentido más favorable para el trabajador (art. 9 L.C.T. (texto Ley 26.428, “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, arts. 386 y 477 del Cód. Procesal, v. fojas 476/77).-
En ese sentido hay valiosos precedentes de esta propia Cámara la S.D. dictada por la Sala I en abril 30 de 1987 en autos “Saldívar Toro, Gonzalo del Cármen c/ Cía Arg. De Seg. Visión S.A. donde se dijo: “en caso de duda debe presumirse la relación entre el daño y las tareas estando a cargo del principal desvirtuar tal presunción” (T. Y SS. 1987-1096).-XXXXXXXX
En consecuencia, sugiero revocar el fallo atacado en este punto.-
III. Ahora bien, tengo dicho en reclamos similares que “... la exención de responsabilidad que consagra la L.R.T. constituye en sí misma un elemento distorsionante de la relación laboral, en claro apartamiento de los lineamientos constitucionales que se orientan en dirección a la protección del trabajador y no de su desamparo. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana (ver S.D. nro.: 42.334 del 30/11/09, “Fernández, Oscar C/ Maxiconsumo S.A. y otro S/ Accidente-Acción Civil” [Fallo en extenso: elDial -AA5B3A]).-
Por otro lado, respecto de la tacha de inconstitucionalidad de diferentes normas de la Ley de Riesgos del Trabajo, no es la primera vez que este Tribunal se ha expedido (ver entre otros, S.D. Nro. 40.776 del 23/03/08, “Amaya, Olegario Lorenzo c/ Bataan Seguridad S.R.L. y otros s/ Accidente – Acción Civil”, en el sentido que “…en relación al art. 39 LRT…. dicha disposición crea un territorio de exclusión de los trabajadores por su condición de tales, a la vez que se alza contra la igualdad garantizada en la Constitución Nacional, olvidando además que el derecho del trabajo es una disciplina estructuradora de la sociedad y que la igualdad civil consiste en evitar discriminaciones arbitrarias debiendo importar razonabilidad y justicia”.
“Resulta importante tener en cuenta que la Constitución Nacional posee el principio del ‘alterum non laedere’, en su artículo 19 (segunda regla de Ulpiano), cuya concreción se encuentra en los artículos 1109 y 1113 y conc. del Código Civil”.-
“Estas normas aparecen vedadas dejando sólo abierto el camino que brinda el art. 1072 de dicho cuerpo, permitiendo al legislador imponer a los trabajadores lo que ha prohibido a los particulares: tal es; la dispensa de culpa estando en juego la integridad psicofísica o la vida de personas”.-
“Así, lo prohibido contractualmente a los ciudadanos pretendió ser legal por obra del legislador (ver, Ferreirós Estela M. en “Es inconstitucional la ley sobre riesgos del Trabajo?”; Ediciones La Rocca, 1998)”.-
“Lo expuesto no significa en modo alguno negar la legalidad de la tarifa, sino señalar la irrazonabilidad y consecuente inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., que impide al trabajador acceder a una reparación integral”.-
“A lo expuesto debe sumarse el dictado de recientes fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, en ‘Castillo c/ Cerámica Alberdi’ [Fallo en extenso: elDial -AA23AE], el Tribunal destaca que ya en 1917 dijo que la responsabilidad de los accidentes de trabajo es de derecho común y agrega que, la L.R.T. no dispone la federalización del régimen reparatorio en estas relaciones entre particulares”.-
“Señala también que la competencia no es una cuestión librada al mero arbitrio del legislador”.-
“En el fallo del Supremo Tribunal ‘Aquino c/ Cargo Servicios Industriales’ [Fallo en extenso: elDial -AA242F] (A. 2652 XXXVIII) al tratar la cuestión del art. 39 inc. 1º se hace hincapié en el art. 19 de la Constitución Nacional, entrañablemente vinculado a los artículos 1109 y 1113 del Código Civil”.-
“Se añade a ello, la necesidad de valorar la vida humana sin atender a una concepción materialista y recordando, en ese andarivel, que el hombre no es esclavo sino señor de todas las cosas. La pluma de los Ministros ha recordado principios señeros que habían quedado en el desván de las cosas olvidadas”.-
“Refiere así la posibilidad que debe tener el trabajador de obtener no sólo una reparación menguada que contenga una parte de la integridad, tal como le brinda la L.R.T., sino una que contemple el daño material, lucro cesante, daño moral y daño al proyecto de vida”.-
“Así alude el Tribunal a la moderna doctrina del Derecho de Daños que habla del daño biológico y el daño a la salud, al bienestar de la persona”.-
“Después de todo hay que tener en cuenta el derecho a la chance, dado que como se suele señalar, ‘la vida es una autobiografía que se escribe todos los días’”.-
“El fallo, recuerda, cuando reivindica los principios humanísticos, la dignificación de la persona humana y tal vez haya rememorado a Séneca, en su concepto de que ‘la persona es sagrada’ lo demás es instrumental”.-
“Surgen de esta manera el principio de cooperación, solidaridad y justicia”.-
“Así, con invocación del art. 14 bis los imperativos de justicia, los tratados internacionales de derechos humanos, la necesidad de medidas positivas, el ‘alterum non laedere’, la relatividad del porcentaje de incapacidad dado por los peritos, el principio de progresividad y la defensa de los derechos inherentes a la persona humana y la justicia social, se ha declarado por parte del más Alto Tribunal la inconstitucionalidad de la norma”.-
“Ello, y viene al caso, sin perjuicio de las prestaciones que requieren automaticidad y celeridad”.-
En consecuencia considero que el art. 39 inc.1º resulta inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad civil y así lo declaro (en igual sentido he votado en ‘Vazquez Camacho, Angel c/ Coniper SA y otros s/ accidente – acción civil, sent. 38.083 del 25.11.04, ’Figueredo, Alberto c/ COTO C.I.C.S.A. s/ accidente-acción civil’, sent. 40.137 del 24.05.07; ’raneda, Adrían Franco A. c/ Esamar S.A. y Otro S/ accidente – acción civil’, sent. 40.731 del 29.02.08, “Correa Elida Vitalina C/ Niro Construcciones S.A. y otros S/ Accidente” [Fallo en extenso: elDial -AA484F], S.D. nro.: 40869 del 30/04/2008. Y entre muchos otros en los que he tenido oportunidad de emitir mi opinión respecto de las cuestiones como las que tan preclaramente ha expuesto mi colega la Dra. Estela Ferreirós)”.-
XXXX IV. También debemos recordar aquí que, “cosa” no es una determinada maquinaria o aparato, ni un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño, sino que puede ser todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad –como en el presente caso- en el que se da el supuesto de que la actora estuvo sujeta a movimientos antifuncionales en su cuerpo con la consiguiente afección detectada en sus piernas y que da cuenta el peritaje médico de autos (arts. 386 y 477 del Cód. Procesal y arts. 1109 y 1113 y cctes. Cód. Civil).- XXXXX
V. En lo atinente a la la cuantía del resarcimiento tengo dicho que “… la utilización de fórmulas matemáticas a la hora de la determinación de la reparación contemplada en la ley civil constituye solo una pauta más tomada como meramente indicativa, entre otras muchas, por determinado segmento de la magistratura, en esta cuestión tan ardua de justipreciar en importes meramente monetarios el valor de la vida humana o del pretium doloris aquél del que nos hablaba Llambías en su polémica respecto de la indemnización por daño moral, pero ello en modo alguno significa que fuera de aplicación mayoritaria -ni mucho menos obligatoria;”.-
“En segundo lugar, tengo para mí que nuestra Corte Suprema de Justicia en un reciente fallo: “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametaal Peluso y Compañía” [Fallo en extenso: elDial -AA4697] Recurso de hecho A 436. XL, al tratar precisamente el tema que nos convoca, efectuó una serie de precisiones que no me parece ocioso transcribir. Concretamente nuestro Cimero Tribunal –al tratar el recurso de la actora- en la parte pertinente de su decisorio indicó: “3°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada dado que, si bien remiten a cuestiones de derecho común y procesal, ajenas como regla a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice cuando el fallo contiene una ponderación de la realidad económica que satisface sólo en apariencia el principio de la reparación integral, o no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa, u omite el examen de circunstancias relevantes del litigo (Fallos: 299:125; 300:936 y 303:2010, entre otros). En el sub examine se configuran estas excepciones por un triple orden de razones que se relacionan, las dos primeras, con el juzgamiento de la reparación, tanto en el ámbito de la LRT como en del Código Civil, y el tercero, con la preterición de un extremo conducente para la debida decisión de la controversia”.-
“…5°) Que en orden al segundo, el a quo, so color de restitutio in integrum, estimó el resarcimiento por el daño material del derecho civil también mediante una tarifa. Más todavía; de una tarifa distintas en apariencia de la prevista en la LRT, pero análoga en su esencia pues, al modo de lo que ocurre con ésa, solo atiende a la persona humana en su faz exclusivamente laboral, vale decir, de prestadora de servicios, ya que lo hace mediante la evaluación del perjuicio material sufrido en términos de disminución de la llamada ‘total obrera’ y de su repercusión en el salario que ganaba en el momento de los hechos proyectado hacia el resto de la vida laboral de aquélla. Tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico que pretende aplicar, dada la comprensión plena del ser humano que informa a éste. Al respecto la doctrina constitucional de la Corte en su actual composición tiene dicho que ‘el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales”, ya que no se trata de ‘medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según la capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres’ (‘Aquino’[Fallo en extenso: elDial -AA242F], votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio, y Higton de Nolasco, Fallos: 327:3753, 3765/3766, 3787/3788 y 3797/3798, y sus citas;; y ‘Díaz’, voto de la jueza Argibay, Fallos329:473, 479/480, y sus citas)”.-
“El Tribunal también ha expresado en diversos pronunciamientos vinculados, al igual que los citados anteriormente, con infortunios laborales en el contexto indemnizatorio del Código Civil, que la incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste ‘un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc.’, y que, por el otro, ‘debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable’ (Fallos: 308:1109, 1115 y 1116). De ahí, que ‘los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos –aunque elementos importantes que se deben considerar- no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio (Fallos: 310:1826, 1828/18239). Tampoco ha dejado de destacar que en el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida de ‘chance’, cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos: 308:1109, 1117. v. en igual sentido esta Sala in re “Torres, Ariel Oscar C/ Chemical Textile Corp. Sucursal Argentina S/ Accidente-Acción Civil, “Alcorta Olguín, Cristina José C/ Molinos San Martín S.A. y otro S/ Accidente”, S.D. nro.: 42.029 del 31/08/09).”
Ahora bien tampoco resulta ocioso recordar que en varios Fallos nuestro Máximo Tribunal ha opinado también acerca de la utilización de los llamados “cálculos actuariales” que, si bien en general los jueces no lo mencionan explícitamente en sus pronunciamientos muchas veces orientan su decisión con base en ellos.-
Desde la perspectiva de enfoque que vengo propiciando corresponde entonces interpretar que cuando la víctima de un infortunio y/o enfermedad-accidente resulta disminuída de manera parcial o total en sus aptitudes físicas dicha incapacidad debe ser reparada sin forzar la cuantía del resarcimiento a fórmulas matemáticas rígidas, habida cuenta que la “integridad física” constituye un valor indemnizable por lo que, para fijar el monto resarcitorio, habrá que estar a la minusvalía y el efecto físico y espiritual que tuvo la misma en el trabajador (conf. arg. art. 1086 y cctes. del Cód. Civil, art. 386 del Cód. Procesal).-
Por consecuencia, teniendo como pauta dichas variables sumado a la edad de la trabajadora, su condición económica y social, su profesión, la índole de la minusvalía detectada me forma convicción de que, resulta equitativo, fijar en $5.000 la reparación en concepto de daño moral y en $10.000 la reparación en concepto de daño material, importes que cumplen incluso de manera adecuada con las nuevas pautas que brinda el Decreto 1694/2009 del P.E.N. (B.O. 6/11/2.009) a la hora de orientar a los judicantes respecto de las cuantías en materia de montos indemnizatorios por accidentes y/o enfermedades inculpables (conf. arg. art. 3º cit. decreto).-
En virtud de lo expuesto el monto de la condena que propicio en el caso, asciende a $ 15.000, importe al que se le aplicará la tasa de interés dispuesta en el Acta 2357 (Res. 8 CNAT) desde la fecha del distracto (30/03/07) -por ser el momento en que cesa la influencia lesiva del ambiente de trabajo- y hasta su efectivo pago.-
VI. En cuanto a la responsabilidad de la codemandada “La Segunda A.R.T. S.A.” en el caso, a mi juicio, no hay elementos probatorios que formen convicción en punto a que la misma habría incumplido sus deberes de prevención, como para sospechar viable una condena por aplicación del art. 1074 del Cód. Civil.-
Ello es así por cuanto ni al inicio, como tampoco en su memorial recursivo, la parte actora adujo siquiera mínimamente en qué habría consistido el incumplimiento de dicha codemandada ni de qué forma ello habría incidido como causa eficiente en el daño detectado, siendo insuficiente la genérica expresión acerca de que la A.R.T. “incumplió con su obligación” (sic) de contralor de la seguridad y vigilancia del lugar de trabajo y/o de considerarse que, si no puede ser condenada en los términos del Código Civil, se la condene de todos modos por la ley especial (arts. 35 L.O. y 386 del Cód. Procesal, art. 18 C.N., v. fs. 11/12 y fs. 663).-
En consecuencia, la condena del caso alcanza sólo a la demandada principal.-
VII. Pues bien, la nueva solución del pleito, impone una nueva distribución de las costas y honorarios de primera instancia, las que sugiero imponerlas en un 20% a cargo de la parte actora y el 80% restante a cargo de la codemandada “Coto CICSA” (arts. 68 y 279 del Cód. Procesal).-
Los honorarios de primera instancia propicio regularlos para la representación y patrocinio letrado de la parte actora, “Coto C.I.C. S.A.” y “La Segunda A.R.T.”, peritos médico y contador en el 17%, 15%, 8%, 8% y 8%, respectivamente, a calcularse sobre el monto definitivo de condena más sus intereses (art. 38 L.O. y demás normas arancelarias vigentes).-
VIII. De tener adhesión este voto, las costas de alzada se imponen a la parte demandada (art. 68 del Cód. Procesal) y sugiero regular los honorarios de alzada para la representación y patrocinio letrado de la parte actora, “Coto CICSA”, y “La Segunda A.R.T. S.A.”, en el 25%, respectivamente, de lo que en definitiva les correspondiere por la actuación que les cupo en la etapa anterior (art. 14 Ley del arancel).-
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.-
EL DOCTOR JUAN CARLOS EUGENIO MORANDO: no vota (art. 125 de la ley 18.345).-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada y condenar a “COTO C.I.C. S.A.” a abonar a V. E. V. la suma de QUINCE MIL PESOS ($15.000) dentro del quinto día más sus intereses, conforme lo ya explicitado en el considerando V. del compartido primer voto. 2)Costas de primera instancia un 20% (VEINTE POR CIENTO) a la parte actora y el 80% (OCHENTA POR CIENTO) restante a la parte demandada. 3) Regular los honorarios de primera instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora, “Coto CICSA”, “La Segunda A.R.T. S.A.”, peritos médico y contador, en el DIECISIETE POR CIENTO (17%), QUINCE POR CIENTO (15%), OCHO POR CIENTO (8%) OCHO POR CIENTO (8%) y OCHO POR CIENTO (8%), respectivamente, a calcularse sobre el monto definitivo de condena más sus intereses. 4) Confirmar el fallo en lo demás que decide. 5) Costas de alzada a la parte demandada. 6) Regular los honorarios de alzada para la representación y patrocinio letrado de la parte actora, “Coto CICSA” y “La Segunda A.R.T. S.A.”, en el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y VEINTICINCO POR CIENTO (25%), respectivamente a calcularse sobre lo que en definitiva les corresponda por su actuación en la primera instancia.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO - ESTELA MILAGROS FERREIROS
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