Responsabilidad de los medios de comunicacion. Cartas de lectores.
La Sala L de la Cámara Civil condenó al diario La Nación a indemnizar por daño moral a una persona a la que le fue atribuída la autoría de una carta de lectores que no escribió. Los magistrados encontraron que el obrar del medio periodístico fue “negligente”, y “más prudente hubiera sido extremar los recaudos para su publicación y no realizar un mero llamado telefónico para corroborar los datos del firmante”
Expte n° 95.645/07 (69.102) - Juzg. 80 - “Tarruella, Mariano Carlos c/ Mitre, Bartolomé s/ daños y perjuicios”
En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil diez, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Tarruella, Mariano Carlos c/ Mitre, Bartolomé s/ daños y perjuicios” y de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo:
I.- Contra la sentencia de fs. 272/4, recurre la parte actora por los agravios que expresó a fs. 321/4 -contestados a fs. 331/2- y la parte demandada a fs. 327/9 -contestados a fs. 337/42-.
II.- El Sr. Mariano Carlos Tarruella promovió demanda contra La Nación S.A. y el Sr. Bartolomé Mitre invocando daño moral con motivo de la publicación de una carta de lectores el 15 de noviembre de 2004 en el diario accionado, titulada “Las Cañitas”, que fuera suscripta por una persona con el nombre de Mariano Terruellia por la Cámara de Comerciantes, Secretario General, con idéntico documento nacional de identidad que aquél. Afirmó el Sr. Tarruella que jamás escribió ni envió esa carta para su publicación; que se vio afectado porque le pidieron explicaciones por el tenor de la misma; y que su contenido lo perjudicó en su actividad como empresario en el rubro gastronómico. Alegó que la demandada obró ilícitamente al no verificar correctamente la fuente y el origen de la carta y por no facilitar el material que fue recibido para su divulgación.
El juez de grado hizo lugar a la demandada y condenó a los demandados a pagar al actor la suma de $ 6.000 en concepto de daño moral, con más los intereses que fijó en la tasa activa desde la fecha de la mora (19 de noviembre de 2004).
El actor en sus agravios cuestionó el monto reconocido por daño moral considerándolo exiguo. Por su parte, la demandada criticó la responsabilidad atribuida y la cuantificación del daño moral. III.- En virtud de las críticas planteadas por las partes debo recordar que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
Sentado ello, analizaré primero las críticas referidas a la responsabilidad atribuida a los demandados.
Los accionados se quejaron por la solución a la cual arribó el anterior juez sobre el punto. Sin embargo, ninguna critica concreta y razonada realizaron, ya que los fundamentos del memorial, no resultan suficientes a los fines de acreditar los errores u omisiones que pudo contener la decisión apelada.
No se discute que el actor se dedicaba al rubro de la gastronomía, que tenía acciones en la sociedad anónima Creole, y explotaba el bar “Soul Café” sito en el barrio “Las Cañitas”, más precisamente en la calle Baez 246 de esta Ciudad. También se encuentra acreditado que el 15 de noviembre de 2004 el diario La Nación publicó en la sección “Opinión Cartas de Lectores” una carta titulada “Las Cañitas”, de la que se desprende una denuncia efectuada por los comerciantes de esa zona, contra el Director General del CGP 14 oeste -Juan Cruz Noce,- a quien se imputa utilizar la repartición pública para hacer denuncias falsas en los medios de comunicación. Se solicitaba finalmente al Jefe de Gabinete del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que lo relevara de su cargo. Dicha carta estaba firmada por “Cámara de Comerciantes Secretaría General Mariano Terruellia. D.N.I. 14.118.393". Tampoco se discute que el consignado era el número de documento del actor (ver fs. 131) y que éste no escribió esa nota para su divulgación, siendo que otra persona lo habría hecho para perjudicarlo. Los recurrentes cuestionaron que el “a quo” los haya condenado sólo porque no exigieron una copia del DNI de quien suscribiera la carta en cuestión. Afirmaron que el diario actuó con buena fe al corroborar telefónicamente que los datos de la persona coincidían con los de la nota. Sostuvieron además que ambas partes fueron engañadas, y que pedir la copia del documento no hubiera cambiado los hechos desde que la persona también podría tener una copia.
Sin embargo, cabe advertir que no podría tratarse en el caso, de copia fiel, por cuanto el apellido parecía no coincidir con el del actor, aunque sí lo fuera el número del documento.
En autos, se trata de analizar si La Nación S.A obró negligentemente al autorizar la publicación, pues se encuentra acreditado que no fue él quien envió la carta y que seguramente se intentó involucralo en el tema.
Así las cosas, para el adecuado encuadre jurídico de la cuestión ventilada en estos actuados, luce apropiado señalar que es incuestionable el lugar que ocupa la garantía constitucional de la libertad de publicar las ideas por la prensa en nuestro ordenamiento jurídico, siendo uno de los derechos que cuenta con mayor entidad y con la máxima tutela jurisdiccional, no sólo reconocido por el art. 14 de la Constitución Nacional, sino también por los tratados y convenciones internacionales incorporados a partir de la reforma constitucional de 1.994 (conf. Convención Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto de San José de Costa Rica, etc.).
Pero ello no significa que el periodismo quede eximido del deber de reparar los daños causados por la difusión de noticias falsas o erróneas, o bien que invadan la privacidad, pues dicha libertad no significa impunidad (Fallos: 269:189; 306:1892; 310:508), debiendo responder por los daños que pudiera provocarse en el ejercicio del mismo. Además, al igual que los demás derechos, no es un derecho absoluto (Fallos: 257:275; 258:267; 262:205). Al respecto sostuvo nuestro más Alto Tribunal en el caso "Campillay" del 15/5/86 (LL, 1986-C, 411), que la "función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los cuales se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas -arts. 14 y 33 CN-" (Fallo: 308:789, citado por CNCiv, Sala H, “R., H. c. Telearte S.A.”, LL 2003-F, 163 - RCyS 2004-V, 118).-
El carácter agraviante de una información o denuncia deriva de la afección a la dignidad, reputación, honor, fama o decoro que goza el sujeto ante la comunidad, faltándose a los deberes que impone una conducta prudente y diligente, violándose el principio legal del "alterum non laedere" (art. 19 C.N. y art. 1109 Cód. Civil). El concepto de honor no depende tan sólo de la opinión ajena, sino también de la autoestima, por lo que, para que se configure la injuria, basta con que la acción tenga idoneidad para poner en peligro la reputación de una persona, sin que sea necesario que efectivamente se produzca (conf. CNCiv, Sala H, “R., H. c. Telearte S.A.”, publicado en LL 2003-F, 163 - RCyS 2004-V, 118). Por lo demás, la información es agraviante, independientemente de ser inexacta o no, cuando afecta la dignidad de las personas hiriendo la propia estima que cada uno tiene de sí mismo o cuando ataca la reputación, honor, fama o decoro de que se goza ante los demás (Bustamante Alsina, J., “Los efectos civiles de las informaciones inexactas o agraviantes”, publicado en LL 1989-D, 885 y en Trigo Represas, Félix A. “Responsabilidad civil – doctrinas esenciales”, parte especial, tº VI, ed. La Ley, pag. 519 y sgtes.).-
Ello surge además de algunas convenciones internacionales incorporadas con la reforma constitucional de 1.994 en el art. 75, inc. 22 de nuestra Constitución, con jerarquía constitucional; a saber, art. V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; art. 11 del Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por ley 23.054; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por ley 23.313. Las convenciones citadas también recepcionan el derecho a la intimidad, consagrado además por el art. 1071 bis del Código Civil, y el art. 19 de la Constitución Nacional.
La Corte Suprema ha sostenido respecto al mismo que el art. 19 de la Const. Nacional protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. El derecho a la privacidad comprende no sólo la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (Fallos: 306:1892).
En materia de responsabilidad civil de los medios de prensa, la doctrina y la jurisprudencia se encuentran lejos de llegar a una solución pacífica. Así, vemos que parte de la civilística nacional sostiene que en esta materia deben funcionar los mismos principios que en los supuestos corrientes de daños y perjuicios, correspondiendo la carga de la prueba a la víctima que la invoca (cfr. Rivera, Julio C., "Instituciones de Derecho Civil", Parte General, Editorial Abeledo Perrot, 2° ed., Buenos Aires, 2000, t. II, p. 103 y sus citas; en CNCiv, Sala D, “B., R. A. c/ P., M. y otros”, del 07/03/2005), señalándose como factores de atribución de responsabilidad, el dolo y la culpa, y eventualmente el ejercicio abusivo del derecho a informar (Conf. CSJN, "Vago c. La Urraca", del 19-11-91, JA del 25-3-92 -La Ley, 1992-B, 367-); su sustento normativo es lo establecido en los arts. 512, 902, 1109, 1072, 1071 bis, y concs. del Código Civil. De acuerdo a ello, no resultaría necesaria, la adopción de la llamada doctrina de la “real malicia”, por cuanto el derecho de informar no escaparía al sistema general de responsabilidad civil por los daños, que remite al dolo o a la culpa en la difusión.
Atento ello, comprobado el exceso informativo, quien pretenda el resarcimiento deberá demostrar la culpa o negligencia en que incurrió el informador conforme al régimen de responsabilidad que se desprende del art. 1109 del Cód. Civil. En nuestro ordenamiento legal es imprescindible probar el factor de imputabilidad subjetivo -sea la culpa o el dolo- de la persona u órgano que dio la noticia o publicó la crónica (Fallos 316:1623). En tal sentido se ha sostenido que si bien la real malicia ha contribuido a afianzar la libertad de prensa, especialmente en su país de origen (conf. caso "Sullivan"), en nuestro país resulta innecesaria su aplicación, por cuanto el Código Civil de Vélez es más protectivo, para los medios de prensa, que la propia doctrina americana (conf. Ancarola, Gerardo, “Libertad de prensa. Un preocupante fallo”, publicado en LL 2004-C, 813).
En una posición contraria, se introduce en esta materia la doctrina creada por la Corte de Estados Unidos en el Precedente "New York Times v. Sullivan". De acuerdo a ello, a fin de que alguna responsabilidad le quepa al medio de prensa- se debe acreditar la real malicia, o lo que es lo mismo la intención deliberada de producir un daño valiéndose a tal fin de un medio de prensa (conf. CNCiv, Sala D, “B., R. A. c/ P., M. y otros”, del 07/03/2005). De acuerdo a esta doctrina, se requiere que las informaciones hayan sido difundidas con conocimiento de que eran falsas o con imprudente y notoria despreocupación sobre si eran o no falsas (fallo 320:1272). Así la doctrina de la real malicia estableció una excepción al régimen probatorio en materia de responsabilidad civil, pues impuso a la víctima probar la culpa grave o dolo eventual del medio de prensa, el cual se consuma cuando es conocido que lo comunicado era falso o cuando actúa con absoluta despreocupación por la verdad, sin cumplir una mínima diligencia para constatar la autenticidad de la información.
Lo que es materia de discusión y prueba, si de real malicia se trata, es el conocimiento que el medio periodístico tuvo o debió tener de esa falsedad o posible falsedad. Por lo tanto, en la medida que la Corte ha incorporado el principio de real malicia y no el test de la verdad como adecuada protección de la libertad de expresión, el juez después de constatar que se trataba de un artículo crítico hacia el funcionamiento de una dependencia gubernamental y al desempeño de ciertos funcionarios públicos, debió limitarse a constatar si la parte actora había demostrado que el medio periodístico supo o debió saber que los hechos aludidos podían ser falsos (conf. CSJN en “Patitó, José Angel y otro c/ Diario La Nación y otros s/ recurso de hecho” del 24/6/08).
IV.- De acuerdo a los lineamientos dados, y como lo señaló el anterior juez, entiendo que la demandada actuó de manera negligente en la publicación de la carta del 15 de noviembre de 2004, más allá de la buena fe que haya tenido, circunstancia que no está en juego y que no justifica en modo alguno el obrar imprudente, ya que lo que se evalúa es el factor subjetivo de responsabilidad del medio periodístico que se refleja en el obrar culpable en la difusión de la carta.
Lo cierto es que el actor se vio involucrado en una situación que no fue generada por él; al contrario, se acreditó que tenía buena relación con el Sr. Noce, que se encontraba en tratativas con aquél por cuestiones barriales, tratativas que se cerraron con motivo de la publicación en cuestión (ver declaraciones testimoniales de fs. 146/7, 148/9 y 151/2). Así, la misma demandada reconoció el engaño hacia ambas partes, motivo por el cual debe reparar el perjuicio que le ocasionó al Sr. Tarruella, desde que fue artífice de que ello haya sido posible. Si la demandada no hubiera publicado la nota (por haber averiguado previamente que el nombre o documento eran falsos) el engaño no se hubiera producido.
En efecto, si la carta era compleja -como lo sostuvo el Sr. Wullich, a fs. 153/4, empleado del diario -que acusaba a un funcionario público de un accionar, ilegítimo, pidiéndose la destitución del cargo - más prudente hubiera sido extremar los recaudos para su publicación y no realizar un mero llamado telefónico para corroborar los datos del firmante.
A mayor abundamiento, resulta llamativo que ante la carta documento remitida por el actor pidiendo las aclaraciones del caso (ver fs. 30 y fs. 227) el diario nada haya contestado; a más que nunca facilitó, ni se acompañó en autos, el fax mediante el cual habría llegado la carta de lectores. Repárese en que el Sr. Wullich afirmó que las notas se conservaban por dos años (resp. décima); la carta documento fue recibida el 17 de noviembre de 2004 (dos días después de la publicación) y la mediación se inició en agosto de 2005, mucho antes de que se cumplieran los dos años.
Sentado lo expuesto, y teniendo en cuenta el tenor de la nota publicada llego a la conclusión que medió un obrar negligente de parte de la demandada, que debió verificar o exigir constancia fehaciente documental sobre la identidad del cliente y la O.N.G que se mencionaba.
Si con posterioridad a la publicación se probó la falsedad del supuesto autor de la carta, los demandados debieron acreditar en forma indubitable que tomaron las medidas razonables necesarias para verificar la identidad del autor; circunstancia que no han podido acreditar y constituye una imprudente despreocupación sobre si era o no falsa la identidad del autor.
De haber actuado con mayor formalidad requiriendo al menos copia del D.N.I. o C.I. hubiera podido evitarse todo error sobre el apellido, el nombre y fisonomía del autor de la carta, más allá de la verdad de la imputación hecha en la nota.
Nótese que tampoco pudo acreditarse en autos el medio a través del cual llegó la carta a la empresa demandada, de modo que tampoco existe constancia eventualmente de la firma del supuesto de autos.
Todas estas circunstancias tienen aptitud para afectar las justas susceptibilidades del actor, que deben ser resarcidas.
V.- En casos como el “sub examine”, en que se ha atribuido a una persona expresiones agresivas e imputaciones hacia funcionarios con quienes trataba pero que fueron formulados por otra, importa una perturbación de la intimidad y del espíritu que deben ser resarcidas (art. 1071 Cód. Civil). En estos casos el daño moral no requiere prueba específica, sino que surge “in re ipsa”, teniéndose por acreditado con la sóla comisión del acto antijurídico, en función de las particulares características que se presentan en el caso (art. 1068, 1071, 1071bis, 1075, y conc. del Cód. Civil).
Por ello, cabe analizar ahora la cuantificación del daño, ya que el actor pretende la elevación del monto y la demandada su disminución.
Se conceptualiza al daño moral como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima y comprende todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente prejudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica. Cuando la cuestión se desenvuelve en la órbita extracontractual, no se requiere una prueba específica de su existencia, debiendo tenérselo por acreditado por el sólo hecho de la acción antijurídica (conf. JA-1984-III, pág. 293).
En el caso, teniendo en cuenta que se utilizó el número de documento del actor, medió similitud del nombre empleado, hubo invocación de su condición de comerciante de “Las cañitas” y de sus conversaciones con funcionarios del CGP 14 oeste de esta Capital, sumados a los dichos de los testigos de fs. 146/52 que hablaron de la indignación producida en aquél entiendo que el daño moral se encuentra acreditado. Así, el Sr. Quintero (presidente de una sociedad de la cual el Sr. Tarruella era accionista) dijo que en la época de la publicación estaban en contacto con la Municipalidad para resolver problemas con los vecinos acerca de los ruidos y de la ubicación de mesas y sillas de los restaurantes en la vía pública; y que tal publicación los distanció de ese ente municipal que de hecho, cortó el diálogo con los mismos.
Ello también surge de las declaraciones de Figueroa y Raffi Sary quienes fueran colegas del actor y participaron de las reuniones en el Centro de Gestión. Esto, me permite considerar que se originaron en el actor perturbaciones de índole emocional o espiritual que deben ser resarcidas y que el monto indemnizatorio se encuentra librado al prudente arbitrio judicial, con amplias facultades para computar las particularidades de cada caso. En virtud de las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta las particularidades del caso, de la acción que generó el daño, y su trascendencia, en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód. Civil, entiendo que por resultar exigua la suma fijada, corresponde elevarla a la cantidad de pesos veinte mil ($20.000), haciendo lugar a los agravios de la actora y rechazando los de la demandada.
VI.- Por todos los fundamentos expuesto, propicio al Acuerdo, la modificación de la sentencia recurrida, elevando el daño moral a la cantidad de pesos veinte mil ($20.000), confirmándola en todo lo demás que fue materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a la parte demandada vencida (conf. art. 68 del Cód. Procesal).
Por razones análogas los Dres. Liberman y Galmarini votan en igual sentido.
Con lo que término el acto firmando los Señores Jueces de la Sala por ante mí que doy fe. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala.
Julio Speroni
Secretario de Cámara
Buenos Aires, julio de 2010.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: modificar la sentencia recurrida, elevando el daño moral a la cantidad de pesos veinte mil ($20.000),y confirmarla en todo lo demás que fue materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a la parte demandada vencida (conf. art. 68 del Cód. Procesal).
Difiérese conocer de los recursos deducidos por honorarios y los correspondientes a la alzada para cuando exista liquidación aprobada en los términos de la ley 24.432.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Julio Speroni
Secretario de Cámara
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