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Derecho del Trabajo

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CNAT: Medico. Relacion de Dependencia

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31 de marzo de 2011 para dictar sentencia en los autos caratulados "STURLA JUAN CARLOS c/ UNIDAD DE CIRUGIA PLASTICA DE SAN ISIDRO S.A. Y OTRO s/ DESPIDO", se procede a votar en el siguiente orden, El DR. ROBERTO C. POMPA dijo: I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que rechazó la demanda, se alza el perito contador y la parte actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 286 y 290/295 respectivamente. El perito contador apela por bajos los honorarios regulados. A su turno, la parte actora se queja del decisorio de grado en tanto no receptó la presunción que emana del art. 23 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifLCT. También se agravia porque sostiene que las demandadas no lograron acreditar la calidad de empresario del demandante. Controvierte el análisis que el Juez "a quo" efectuara sobre la prueba testimonial rendida y solicita la producción de prueba ante esta instancia actualizando la apelación concedida oportunamente. Asimismo, el letrado apoderado de la parte actora apela por derecho propio sus honorarios por considerarlos bajos. Corrido el pertinente traslado, la parte demandada contesta a tenor del escrito de fs. 301/302. II.- Para comenzar destaco que en el caso la relación se da entre un centro de salud (demandada UNIDAD DE CIRUGIA PLASTICA DE SAN ISIDRO S.A.) y un médico (actor), por lo que en principio no puede sostenerse como lo hacen las accionadas que las tareas del segundo sean extrañas al giro empresario de aquélla. Luego, si se parte del reconocimiento efectuado por las accionadas que el actor prestó servicios personales, a los que califican "de asesoramiento", corresponde aplicar la presunción derivada del art.23 de la LCT, no encontrando ningún motivo para excluir la misma cuando se trate de profesionales universitarios. Ahora bien, la labor del actor no se limitó a tareas de asesoramiento destinadas a lograr que la empresa obtuviera diversas certificaciones relacionadas con estándares de calidad institucional como normas ISO e IRAM, sino que además se desempeñó como representante institucional de la misma (dichos del testigo Lores, ver fs. 229/230), como intermediario entre los distintos sectores de la clínica (dichos del testigo De La Colina, ver fs. 231/232), organizando un programa de capacitación profesional (dichos del testigo Bouzo, ver fs. 244/245) y, en todos los casos, reportando al codemandado Carlos Van Thienen quien era la persona que le impartía las órdenes, extremo que es aún admitido por los testigos de las demandadas cuando señalan que el actor se reunía con esta persona o con los gerentes para el desarrollo de sus tareas. Acreditados tales extremos, considero que le incumbía a las accionadas acreditar que el actor tenía una organización de medios personales y materiales que lo definieran como empresario para justificar una relación profesional y autónoma, lo que no ha logrado. Por el contrario, el actor acreditó que se desempeñó en tareas propias de la sociedad demandada, dentro del establecimiento de la misma, utilizando los bienes que pertenecían a quien se denuncia como empleadora, para el cumplimiento de sus fines, debiéndose destacar que una clínica no sólo atiende pacientes sino que, como toda empresa, requiere de una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de sus fines (cfe. Art.5 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifLCT). Dichas funciones fueron llevadas a cabo por el actor, precisamente para que la sociedad demandada pudiera alcanzar estándares institucionales que le eran requeridos. A su vez, no puede sostenerse que el desempeño del actor fue ocasional o esporádico, lo que aparece desmentido por las facturas mensuales y consecutivas que debió otorgar entre los años 2006 y 2008, informadas por el perito contador en el anexo I de fs. 220. En el caso de profesionales universitarios el concepto de "dependiente" queda relegado en razón que los mismos poseen un conocimiento que es precisamente el que justifica su contratación, por lo que también se flexibiliza la exigencia al cumplimiento de un horario determinado. Pero tal conocimiento, de ningún modo desnaturaliza el carácter subordinado de la relación, en tanto el actor, como se vio, se incorporó de un modo permanente, a una actividad que le era ajena, para el cumplimiento de los fines propios y a cambio de una remuneración que en forma mensual se ocultaba bajo la figura de honorarios, que el trabajador seguramente se vio en la necesidad de aceptar para conservar el contrato como consecuencia de una imposición unilateral del empleador. Por ello, el desconocimiento de la relación laboral justificó la decisión de considerarse indirectamente despedido el día 28/04/2009, por lo que resulta acreedor a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gify 245 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifLCT. Para su cálculo, sin perjuicio de lo normado por el art. 55 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifde la LCT, los testigos y la propia documental acompañada por el actor consistente en facturas (ver fs.13/48), demuestran que su desempeño laboral se inició en el mes de febrero de 2006, por lo que consideraré que la fecha de ingreso se produjo el 1º de febrero de 2006 y en cuanto a la mejor remuneración mensual, la denunciada por el actor se corresponde con las últimas facturas que ascendieron a la suma de $ 6.000.- y no habiéndose denunciado convenio colectivo de la actividad no corresponde aplicar tope. III.- Los demás rubros salariales reclamados resultan procedentes a mérito de la conclusión arribada y por no haberse acreditado su pago (art. 138 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifLCT) a excepción de los rubros "Vacaciones 2007" y "Vacaciones 2008" ya que el art. 162 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifLCT prohíbe su compensación en dinero atento la finalidad higiénica perseguida por el instituto. IV.- Asimismo, corresponde hacer lugar a la multa reclamada con fundamento en el art. 8 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifde la Ley 24.013, toda vez que el actor cumplió con los requisitos establecidos por la norma citada en su art. 11 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif; y como consecuencia, también resultará acreedor de la multa prevista en el art. 15 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifde dicha normativa. V.- Procederá también la multa contenida en el art. 2º http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifde la Ley 25.323 ya que el actor, frente a la negativa del empleador a abonar las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 LCT, no ha tenido otra alternativa que iniciar las presentes actuaciones para percibirlas. VI.- En cuanto a la indemnización reclamada con fundamento en el art. 45 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifde la Ley 25.345, la misma prosperará, ya que el trabajador intimó en cumplimiento de los plazos previstos en el Dec.146/01 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifla entrega del certificado de trabajo sin que existan constancias de que el empleador hubiera satisfecho esta obligación en tiempo oportuno. VII.- Como corolario de todo lo expuesto propongo, en definitiva, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por la suma de $ 165.160,09 (CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA PESOS CON NUEVE CENTAVOS), monto calculado teniendo en cuenta los conceptos admitidos ut supra, la fecha de ingreso del actor ocurrida el 01/02/2006, el distracto que tuvo lugar el 28/04/2009 y la remuneración de $ 6.000.-: 1) SAC 1ª cuota 2007: $ 3.000.-; 2) SAC 2ª cuota 2007: $ 3.000.-; 3) SAC 1ª cuota 2008: $ 3.000.-; 4) SAC 2ª cuota 2008: $ 3.000.-; 5) SAC proporcional 1ª cuota 2009: $ 2.383,33 ;6) Vacaciones proporcionales 2009: $ 1.176,76; 7) Indemnización por antigüedad: $ 18.000.-; 8) Indemnización sustitutiva de preaviso incluído SAC: $ 6.500; 9) Salario del mes de marzo 2009: $ 6.000.-; 10) Días trabajados de abril 2009 e integración mes despido: $ 6.000.-; 11) Art. 8º Ley 24.013: $ 58.500.-; 12) Art. 15 Ley 24.013: $ 24.400.-; 13) Art. 2º Ley 25.323: $ 12.200.-; 14) Art. 45 Ley 25.345: $ 18.000.- Dicho importe llevará el interés establecido por la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (cfr. Acta 2357 de esta CNAT del 7/5/02 mod. por la Res. nº 8 del 30/5/02), desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. Asimismo, deberá la demandada UNIDAD DE CIRUGIA PLASTICA DE SAN ISIDRO S.A. hacer entrega de los certificados previstos por el artículo 80 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifde la L.C.T., dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento de abonar las astreintes que fijará el Sr. Juez de grado para el caso de incumplimiento (cfr. art.666 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifdel Código Civil) VIII.- Trataré a continuación la responsabilidad del codemandado CARLOS ENRIQUE VAN THIENEN. Al respecto, señalo que no se me escapa que en el libelo inicial se solicitó su condena entendiéndose que su actuación se encuadraba en los términos del art. 26 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifL.O. Sin embargo, en las presentes actuaciones, ha quedado demostrado que el fraude consistió en hacer figurar al actor como trabajador autónomo cuando, lo que en realidad se estaba encubriendo, era una relación de carácter dependiente. En concordancia con ello y en virtud del principio "iura novit curia", corresponde al órgano jurisdiccional aplicar la normativa adecuada a cada supuesto fáctico esgrimido por las partes, con prescindencia de las afirmaciones formuladas por las mismas e independientemente del encuadre jurídico asignado al reclamo. En tal sentido esta Sala tiene dicho que " ... en la aplicación al caso del principio "iura novit curia" consagrado implícitamente en el art. 56 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifde la L.O., al respecto en cuanto a su conceptualización, tal como se expresara en los autos: "Pérez Santos Daniel c/ Transportes del Tejar S.A. y otro s/Accidente - ley 9688", S.D. Nº 434, del 25-10-96, el mismo consiste en el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia d e los fundamentos que enuncian las partes (Carlos Posee, "Los límites prácticos del principio iura novit curia", D.T. pág. 941/942) y que al decir de Coutur significa que el Tribunal no se halla atado por los errores o las omisiones de las partes y que en la búsqueda del derecho todos los caminos se hallan abiertos ante él (Fundamentos del derecho procesal civil" p. 286)..." in re "Tello Manuel Hugo c/ Armada Argentina Comando de Transportes Navales s/ despido" - SD nro. 8360 del 23/3/01 Expte nro.11.813/98".- He de destacar que la posibilidad del escudo societario sólo puede funcionar o ser tolerada mientras se respete lo que Galgano denomina "las condiciones de uso" (Galgano Francesco, "Delle associazioni", Págs. 15 y 18, y "Delle persone juridici", Roma-Bologna, 1969, págs. 20 y ss), que son aquellas para las cuales el legislador le ha otorgado a los socios de un sujeto colectivo el derecho de actuar con imputabilidad diferenciada. Pero si esta se viola, se debe "imputar" y "responsabilizar" a quienes se encuentran detrás de la "escenografía societaria" (cfe. Martorell, Ernesto Eduardo, "Los directores de sociedades anónimas", Depalma, Buenos Aires, 1990, pág. 16). Es decir, no se discute la personalidad diferenciada de la sociedad de la persona de sus integrantes, pero no debe perderse de vista que la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley (cfe. art. 2 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifde la ley 19550), por lo que es lógico que las consecuencias del abuso o la violación de la ley deban recaer sobre las personas de sus socios, controladores y o directores que la hicieron posible como expresamente lo determinan los arts. 54 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gify 274 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifde la ley de sociedades, sin que resulten aplicables los precedentes "Palomeque" http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifo "Kanmar" http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifdel Máximo Tribunal, en tanto en las presentes actuaciones se ha demostrado el fraude a la ley cometido de modo sistemático. Por todo lo expuesto, considero hacer extensiva la condena en forma solidaria al codemandado CARLOS ENRIQUE VAN THIENEN en su carácter de Presidente del Directorio de UNIDAD DE CIRUGIA PLASTICA DE SAN ISIDRO S.A., ya que el mismo no podía desconocer la irregularidad aludida (art. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales), pues conformaba la administración y dirección de la sociedad y en tal carácter deberá concurrir solidariamente al pago de la condena de autos, excepto en cuanto a los certificados previstos en el art.80 LCT, ya que la responsabilidad personal declarada precedentemente no conduce a constituirlo en empleador del actor. IX.- La solución que propicio implica dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios y proceder a fijarlos en forma originaria (art. 279 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifdel C.P.C.C.N.), lo cual torna abstracto los recursos sobre honorarios del letrado de la parte actora y el perito contador. En consecuencia, no encontrando mérito para apartarme del principio rector que rige la materia, en mi opinión, corresponde imponer las costas de grado a cargo de las demandadas vencidas (art. 68 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifdel C.P.C.C.N.). Atento al mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, evaluadas en el marco del valor económico en juego y de conformidad con las pautas arancelarias previstas por el art. 38 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifde la L.O. y los arts. 6, 7, 8 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif, y siguientes de la ley 21.839 (conf. ley 24.432 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif), propongo regular los honorarios de la representación letrada del actor, demandada UNIDAD DE CIRUGIA PLASTICA DE SAN ISIDRO S.A., codemandada CARLOS ENRIQUE VAN THIENEN y perito contador en el 16%, 13%, 13% y 8%, respectivamente, sobre el monto de condena (capital más intereses). X.- Asimismo, en virtud del resultado del recurso, sugiero que las accesorias de alzada también corran a cargo de las demandadas vencidas (art. 68 del C.P.C.C.N.) y a tal efecto, regular los honorarios de segunda instancia de los firmantes de los escritos de fs. 290/295 y 301/302 en el 30% y 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior instancia (art. 14 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifde la ley 21.839). El DR. ALVARO E. BALESTRINI dijo: Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede. El DR. GREGORIO CORACH: no vota (art. 125 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifL.O.). A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:1) Revocar la sentencia de grado y condenar a UNIDAD DE CIRUGIA PLASTICA DE SAN ISIDRO S.A. y CARLOS ENRIQUE VAN THIENEN a pagar a JUAN CARLOS STURLA, dentro del plazo establecido en el art. 132 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifde la L.O., la suma de $ 165.160,09 (CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA PESOS CON NUEVE CENTAVOS), con más los intereses fijados en el considerando VII, como así también a hacer entrega en el plazo de diez días de los certificados previstos por el artículo 80 de la L.C.T. bajo apercibimiento de aplicar las astreintes que fije la sentenciante de grado en caso de incumplimiento. 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la sede anterior. 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas vencidas. 4) Regular los honorarios de grado correspondientes a la representación letrada del actor, demandada UNIDAD DE CIRUGIA PLASTICA DE SAN ISIDRO S.A., codemandado CARLOS ENRIQUE VAN THIENEN y perito contador en el 16%, 13%, 13% y 8%, respectivamente, sobre el monto de condena (capital más intereses). 5) Regular los honorarios de segunda instancia de los letrados firmantes de los escritos de fs. 290/295 y 301/302 el 30% y 25%, para cada uno de ellos, de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase Dr. Alvaro E. Balestrini Juez de Cámara Dr. Roberto C. Pompa Juez de Cámara Ante mí

SCBA. Acuerdo 3542/11. Resolución publicada en el Sitio Web oficial de la Suprema Corte. Reemplazo de copias en papel correspondientes a las cédulas por mención del link que permite descargar el archivo correspondiente.

ACUERDO 3542

///Plata, 18 de Abril de 2011.

VISTO: La presentación formalizada por los titulares de las Secretarías Civil y Comercial, de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo y Laboral de este Tribunal, con el objeto de proponer reformas al Acuerdo 3397 en lo que respecta a las copias que deben ser adjuntadas con las cédulas confeccionadas de oficio que notifican sentencias y resoluciones.

CONSIDERANDO: Que en la mencionada presentación se propone el reemplazo de las copias en papel por la inclusión en el cuerpo de la cédula del link de la página web de este Tribunal, pudiendo desde allí descargarse el texto completo de la sentencia o resolución con el consiguiente ahorro de tiempo y papel.

Que el artículo 177 del Ac. 3397 prevé en su inciso g que en el supuesto de acompañarse copias de los escritos o documentos, la cédula deberá contener un detalle preciso de aquellas, con excepción de los supuestos contemplados en el artículo 139 del CPCC.

Que por otra parte la mecánica propuesta, lo es sin perjuicio de los casos en los cuales la notificación deberá ser efectuada con copias en papel.

Que las previsiones del CPCC no impiden la adopción del mencionado mecanismo (cfr. Arts. 136, 140 y concs.), por lo que corresponde obrar en consecuencia.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia en uso de sus atribuciones,

ACUERDA

1º Incorporar al artículo 177 inciso g del Ac. 3397 el siguiente párrafo: “Cuando el texto completo de la resolución o sentencia a notificar se encuentre publicado en el sitio Web oficial de la Suprema Corte de Justicia, las copias en papel correspondientes a las cédulas confeccionadas por ese Tribunal podrán ser reemplazadas válidamente por la mención del link que permita descargar el archivo respectivo. En tales supuestos, por Secretaría deberá certificarse la incorporación de la sentencia en la página Web, debiendo dicha circunstancia constar en la cédula correspondiente”.

2º Regístrese y comuníquese.

Firmado: Dres. HILDA KOGAN, HECTOR NEGRI, EDUARDO NÉSTOR de LAZZARI, DANIEL FERNANDO SORIA, JUAN CARLOS HITTERS- Ante mí: RICARDO MIGUEL ORTIZ, Secretario-

Responsabilidad de los medios de Comunicacion

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CNCIV. Sala L- "Orellana Vega Nelson de las Mercedes c / La Nacion SA s / Daños y Perjuicios.

Responsabilidad de un medio de comunicacion por los daños y perjuicios causados al actor tras haber publicado una fotografía suya, sin contar con su consentimiento.

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En Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre del año dos mil diez, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "L" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado "Orellana Vega Nelson de las Mercedes c/ La Nación S.A. s/ daños y perjuicios" de acuerdo al orden del sorteo el Dr. Galmarini dijo:

I.- Nelson de las Mercedes Orellana reclama $ 25.000 en concepto de daño moral ocasionado por la publicación del 15 de febrero de 2.005 que efectuó el diario demandado, en la que apareció su imagen vinculada a hechos violentos que tuvieron como protagonistas a "piqueteros" y para lo que no había prestado su consentimiento.

La juez anterior rechazó la acción por considerar que se da en el caso la excepción prevista por el art. 31 de la ley 11.723 (fs. 211/13).

Criticó el actor tal rechazo mediante la expresión de agravios que se agregó a fs. 222/34, respondida a fs. 238/41.

II.- Es necesario recordar que el art. 31 de la ley 11.723 dispone de manera clara y precisa que el retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona. A este respecto, se ha sostenido que la prohibición de la reproducción fotográfica de la propia imagen constituye un resguardo del derecho personalísimo de la intimidad y que tiene asegurada la debida protección legal en nuestro derecho positivo a través de la ley 11.723 (conf.: Llambías, J.J. "Tratado de Derecho Civil -Parte General- 20a. ed., t. I, pág. 254 y sgtes., núm. 386 y sgtes; Borda, G.A. "Tratado de Derecho Civil -Parte General-", 12a. ed., t. I, pág. 298 y sgtes., núm. 316; CNCiv. Sala "A" ED 26-785; CNCiv. Sala "D" ED 171-94; CNCiv. Sala "F" ED 41-841; CNCiv.Sala "I" ED 174-225 y ED 185-550; CNCiv. Sala "K", ED 189-395; CNCiv. Sala "M"del 06/03/2003, Lexis-Nexis, diario del día 7/04/2004, pág. 51; Juzg.Nac.1a.inst.Civil n° 29, ED 164-427 con nota de Bidart Campos, G.J. "Fotografía, Derecho a la Imagen, Libertad de Prensa"; Juzg. Nac. 1a. Inst. Civil n° 1 en autos "Lambrechi, Norma Beatriz y otro c/ Wilton Palace Hotel y otro s/ daños y perjuicios" que fuera confirmada por la Sala C, causa libre n° 30.299 del 27/12/1988). En tal sentido, la imagen o retrato no puede usarse como marca si no está registrada debidamente (art. 4°), ni puede ser puesta en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona (conf. art. 31 citado y véase también CNCiv. Sala "B" ED 41-840; Sala "F", ED 66-512 y ED 99-713, entre otras).

Por otro lado, si la fotografía fue tomada en un lugar público, -como ocurre en el caso- recuerda Cifuentes que la fórmula utilizada por la ley "hechos o acontecimientos que se hubieran realizado en público" que contiene la parte final del art. 31 de la ley citada, comprende a los tumultos, inauguraciones de monumentos, desfiles militares, cortejos fúnebres de hombres célebres, ceremonias oficiales y solemnes, incendios, manifestaciones colectivas, desastres en general, etc. O sea, cuando hay un gran número de personas en un lugar público, siempre que medie un hecho o acontecimientos de los indicados, la nota gráfica, el noticioso y la difusión de rasgos o actitudes, no necesitan del consentimiento (conf. "El derecho a la imagen", en especial cap. V, pub. ED 40-669). Si no se da ninguno de esos supuestos, la violación o transgresión a la intimidad se funda en la sola exhibición no consentida de la imagen, que es lo que protege con toda claridad el art. 31 de la ley 11.723 (conf. CNCiv., Sala "C", mayo 4/2.004, " N.C., J.I. y otro c/ R.N. y otro s/ daños y perjuicios", libre 383.652).

En el caso, la nota publicada el 15 de febrero de 2.005 se titula " Un grupo de usurpadores al que conocen en el gobierno porteño" "Quienes son los manifestantes que cortaron la 9 de julio", se colocó una foto en la que se ve un local con las persianas bajas y dos personas en apariencia caminando; debajo de esa foto se lee "El local donde funciona el comedor Simón Bolívar ayer permaneció cerrado".

Ahora bien, la testigo de fs. 102 indicó que el actor laboraba en su casa en "trabajos de pintura y colocación de azulejos". Agregó que: "cuando veo en La Nación que había piqueteros, toma de casas, era un movimiento político y veo que está él parado, me sorprendió y le pregunté que estaba haciendo ahí, si él pertenecía al grupo ese, si estaba haciendo los líos en ese lugar, lo reconocí inmediatamente. Me contestó que no". La testigo de fs. 105, quien fuera la ex novia del hijo del actor, también afirmó que lo reconoció al ver el diario de mención.

A fs. 103/4 prestó declaración testimonial quien tomó la fotografía en cuestión. Expresó que las personas que aparecieron en la nota no habían dado autorización para ser fotografiados. Agregó el testigo que "En general en mi trabajo cuando sacamos en la vía pública no pedimos autorización, si puede aparecer alguien incidentalmente en una foto, no consideramos que tengamos que pedir autorización"..."Cuando sacamos algún frente o lugar cerrado, solemos incluir por una cuestión de escala, para que se entienda que es un frente, algún transeúnte".

En cuanto a la pericial fotográfica de fs. 117/140, discrepo con el valor probatorio que la Sra. juez le otorgó. El técnico concluyó en que los transeúntes no ignoraron al fotógrafo ya que uno de ellos miraba con atención el trabajo realizado por aquél al momento de realizar la toma fotográfica. Pero, a mi juicio, esa apreciación subjetiva nada aporta.

Sentado lo expuesto, si bien no eran hechos controvertidos, las pruebas aportadas corroboran que quien aparece en la foto en cuestión es el actor (ver copia del documento nacional de identidad de fs.8), y que no ha dado su consentimiento expreso para la divulgación de su imagen. Además, resulta claro si se aprecia la nota en su conjunto, al ilustrársela con la fotografía y aparecer en ésta las personas retratadas, lógico es concluir que a esas personas se las vincula con los hechos allí narrados, dado que no se dijo lo contario; y es preciso destacar que no se probó que el Sr. Orellana tuviera alguna relación con esos hechos, por el contario la demandada admitió que se trataba de un transeúnte.

Por ello, juzgo que no corresponde eximir de responsabilidad a la sociedad titular del diario en el que se publicó la imagen del actor aunque con posterioridad haya alegado que no tuvieron intención de perjudicarlo, porque -al recibir una carta documento de aquél- publicaron una aclaración el 21 de marzo de 2.005 diciendo "se aclara que las personas que transitaban frente al local donde se encuentra ubicado el comedor Simón Bolívar, de la calle Bolívar 747, eran ocasionales transeúntes" (ver fs. 30). Adujeron también que la nota periodística fue de interés general, tomada en un lugar público y por ende las figuras retratadas pasan a ser un elemento más del acontecimiento público. Es que como se vio, no se da el supuesto de excepción que prevé el art. 31 de la ley 11.723, sino que por el contrario se aplica al caso el primer párrafo de ese artículo, que obliga a pedir el consentimiento de la persona cuya imagen va a ser utilizada. A todas luces se aprecia que no se trataba de un acontecimiento público en el momento en que se tomó la fotografía, menos aún si el local estaba cerrado y peor todavía si se tiene en cuenta el acontecimiento que se intenta ilustrar, dado que las dos personas retratadas son ajenas al suceso al que se refiere la crónica.

La sola circunstancia de que el actor sea un transeúnte, no hace aplicable la excepción prevista por la ley, desde que la imagen no se obtuvo dentro de un acontecimiento público de los ya enumerados, y tampoco la publicación en cuestión estaba relacionada con fines didácticos o científicos, como enuncia la norma antes referenciada.

Por lo demás, aun cuando no mediara intención de dañar, la negligencia o imprudencia con que se actuó bastaría para justificar la acción resarcitoria conforme a los principios generales de la responsabilidad (conf. CNCiv, Sala "A", noviembre 10/1.997, "B.A.L. c/ Telearte S.A.", JA, 1.998.III, 333/8). Véase que la aclaración fue publicada con fecha muy posterior a la nota en cuestión, cuando el daño ya se había producido y se hizo ante el reclamo del damnificado.

En suma, considero que la publicación que realizó la emplazada del retrato del actor sin su previa autorización, en un medio de difusión tan masivo como lo es el periódico, la hizo incurrir en un hecho ilícito (art. 1.109 del Cód. Civil), que autoriza a atribuirle la consiguiente responsabilidad. Por ello, propicio que se admitan los agravios y se revoque la sentencia de grado.

III.- En cuanto a la indemnización pedida, la sola utilización no consentida de aquella imagen, constituye un hecho ilícito que da causa a un daño moral indemnizable, toda vez que lesiona la dignidad de la persona y esa transgresión es idónea para repercutir en sus intereses espirituales y afecciones legítimas por avasallamiento de la personalidad (conf. CNCiv. Sala "D", ED 171-94; CNCiv. Sala "I", ED 185-550 y CNCiv. Sala "K" en ED 189-65; CNCiv. Sala "E", octubre 4/1.996, "Carrizo, José Oscar c/ Editorial Atlántida S.A. s/ daños y perjuicios",SAIJ, sumario C0039033 ).

En cuanto a la cuantificación del daño si bien este rubro tiene por finalidad reparar el perjuicio sufrido por el reclamante que es consecuencia de la afectación al derecho autónomo que tiene cada individuo sobre su propia imagen, debe tenerse en consideración la repercusión que la nota en cuestión tuvo, el medio en el cual se difundió, la entidad y magnitud de los derechos lesionados, y la afectación que provocó en la vida social y laboral del actor. El monto indemnizatorio se encuentra librado al prudente arbitrio judicial, en virtud de las facultades que el art. 165 del Cód. Civil confiere a los jueces, por ello propicio que se fije por este concepto la suma de $ 20.000.

IV.- Intereses.

El día 20 de abril de 2009 se dieron a conocer los fundamentos del fallo plenario de ésta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios" , en el cual se ha dejado sin efecto la doctrina que había sido fijada en los fallos plenarios "Vázquez" y "Alaniz" . También allí se consideró conveniente establecer la tasa de interés moratorio y se dispuso que corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Pero mediante una solución de consenso el tribunal en pleno admitió que esa tasa de interés debía computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo el supuesto en que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implicara una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.

He adherido al criterio según el cual durante el lapso en que se determinaron valores actuales aplicar la tasa activa, que incluye el componente inflacionario, importaría una duplicación injustificada de la indemnización en la medida de la desvalorización monetaria, que se traduciría en un enriquecimiento no debido.

Por ello, propongo que los intereses correrán desde la producción del perjuicio -15 de febrero de 2.005 en que se efectuó la publicación periodística- hasta la fecha de esta sentencia a la tasa del 8% anual, y de ahí en adelante hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Por lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo que se revoque la sentencia apelada. En consecuencia, se haga lugar a la demanda interpuesta por Nelson de las Mercedes Orellana Vega en contra de S.A. La Nación y se la condene a pagarle al actor, en el plazo de diez días, la suma de $ 20.000, con más intereses que se calcularán conforme se dispuso en el considerando IV. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (art. 68 del Cód. Procesal).

Disidencia parcial de la Dra. Pérez Pardo:

Adhiero a lo resuelto por mi colega preopinante en cuanto a la solución dada al caso, con excepción de lo vinculado al cómputo de intereses.

Entiendo que en el caso particular, no se presenta el supuesto previsto por el punto 4°, última parte, del plenario de está Cámara "Samudio de Martínez c/ Transporte Doscientos Setenta S.A s/ daños y perjuicios" de fecha 20 de abril de 2.009. El único límite que impone el fallo es que el cómputo de intereses por el período anterior a la sentencia importe una grave y trascendente alteración del significado económico de la condena que pueda llevar a pensar en que ha habido enriquecimiento indebido, situación que -como dije - no encuentro configurada en autos.

Por tal razón, en función de la regla general que impone el plenario y lo normado por el art.303 y concordantes del Código Procesal, los intereses deben liquidarse desde la mora, es decir, desde el día del perjuicio (15 de febrero de 2005) y hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina.

Dejo así a salvo mi opinión personal sobre el tema.

Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Galmarini, el Dr. Liberman vota en igual sentido.

Con lo que terminó el acto.

JOSE LUIS GALMARINI

(P.A.S.)

MARCELA PEREZ PARDO VICTOR FERNANDO LIBERMAN

En disidencia parcial

Buenos Aires, de noviembre de 2010.

Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda interpuesta por Nelson de las Mercedes Orellana Vega en contra de S.A. La Nación condenando a pagarle al actor, en el plazo de diez días, la suma de $ 20.000, con más intereses que se calcularán conforme se dispuso en el considerando IV del voto del Dr. Galmarini. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (art. 68 del Cód. Procesal).

Difiérese las regulaciones de honorarios correspondientes a la alzada, hasta tanto la Sra. Juez de la causa fije los de la instancia anterior.

El juzgado actuante deberá arbitrar los medios necesarios a fin de que los condenados en costas integren la tasa de justicia pertinente de conformidad con los arts. 10, 11, 12 y 14 de la ley 23.898.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: José Luis Galmarini, Marcela Pérez Pardo y Víctor Fernando Liberman.

Jorge A. Cebeiro

Sec. de Cámara interino

En disidencia parcial